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NOTAS SOBRE EL
SISTEMA NORMATIVO REGIONAL
Celia Mayer Diciembre
2002
El presente trabajo parte del concepto de
regionalización como proceso y de su realización a través de la
concertación. Incluye los aspectos
jurídico institucionales de Argentina, referidos a la regionalización publica y
sus relaciones con otros estados, dentro del régimen federal, así como la consideración de formas actuales
que puede adoptar la integración subnacional, nacional e internacional, de tipo
económico, social o cultural. Para ello se referencian las normas
constitucionales nacionales y provinciales atinentes a la región y a los
tratados y convenios interjurisdiccionales, las formas y alternativas de
organización y los principios de equidad en el desarrollo, participación de
todos los sectores y articulación flexible que deben acompañar su formación y
funcionamiento. PRIMERA PARTE I) Encuadramiento normativo de la actividad de las
regiones 1)
Las regiones en la Constitución. 1.1)
Fundamentación constitucional de las regiones. 1.2)
Constitución Nacional. 1.3)
Constituciones Provinciales. Alcance de las facultades y competencias de las
provincias en materia regional. 1.4)
Los órganos de las regiones. 1.5)
Principios derivados de la división de poderes aplicables a la organización
regional. 1.6)
Parlamentos Regionales. 1.7)
Modificación constitucional de 1994 sobre la vinculación de las provincias con
los estados extranjeros. 2)
Niveles formales regionales. Definición de competencias y jerarquías
normativas. 3)
Tratados, acuerdos, protocolos, decisiones, resoluciones, declaraciones,
recomendaciones y demás actos concertados. 4)
Artículos de la Reforma Constitucional de 1994 referidos a la jerarquía
normativa de los Tratados Internacionales. 4.1)
Articulado de la Constitución Nacional en materia de Tratados. 4.2)
Distintos tipos de Tratados Internacionales. 4.3)
Modificaciones de la reforma de 1994 en esta materia. Síntesis. 4.4)
La participación activa de las provincias y regiones en la negociación de los
Tratados Internacionales. 5)
Posibilidad de adaptación de normas o principios de la Unión Europea o Mercosur
aplicables a las regiones interprovinciales. 5.1)
Antecedentes del proceso de formación de la Unión Europea. 5.2) Políticas de
equilibrio. SEGUNDA PARTE I) El principio de equidad en el desarrollo nacional y
el equilibrio interno de cada una de las regiones. 1)
Primeras consideraciones. 2)
Referencia a distintos regímenes de promoción de áreas de menor desarrollo
relativo. 3)
Los desequilibrios regionales y el ordenamiento territorial. II) Alternativas para la regionalización. 1)
Estancamiento o discontinuidad de los procesos de integración regional. 2)
Perspectivas de activación del proceso de regionalización 3)
Distintas alternativas de regionalización. 4)
Agrupamientos o conglomerados económicos y sociales y región. 5)
El Estado red. El planeamiento operativo de las regiones. 5.1)
El Estado red y las regiones en un régimen federal 6)
El Federalismo participativo como base del desarrollo de las regiones. 6.1) Esquema de gestión para la reactivación de los
procesos regionales. 6.1.1)
Caracterización de las regiones según tipo de actividades y grado de
desarrollo. PRIMERA PARTE I) Encuadramiento normativo de la actividad de las
regiones 1) Las regiones en la Constitución 1.1) Fundamentación constitucional de las regiones Cabe
distinguir dos tipos de regiones a los cuales se refiere el texto
constitucional nacional. Uno de base geográfica o jurisdiccional tomado en el
artículo 75 inciso 19 y referido a las facultades del Congreso para proveer al
crecimiento de la nación mediante la promoción de políticas diferenciadas, que
tiendan a equilibrar el desarrollo
relativo de provincias y regiones.
Se trata indudablemente en este caso de
regiones territoriales, determinadas en base a parámetros físicos,
económicos o sociales que hacen al desarrollo que se prevé equilibrar dentro
del país como conjunto. También
con una base territorial referida a las
jurisdicciones provinciales, el nuevo artículo 124 establece que las provincias
podrán crear regiones para el desarrollo económico
y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines. Esta
pretendida innovación del art. 124, en cuanto a la posibilidad de la provincias
para constituir regiones ( recordemos
que con anterioridad ya existían regiones y entes regionales conformados por
distintas provincias) tiene un propósito más profundo que el mero
reconocimiento de que puedan
institucionalizarse las regiones, sino
que tiende a crear por ley, un nivel intermedio entre Nación y provincias. ( o
suprimirlas con el argumento de que son "inviables", utilizando para ello el procedimiento previsto en el artículo 13 de
la Constitución Nacional). Esta
afirmación cuya validez sería interesante discutir, se basa en que en forma casi inmediata ( l996 ) fue
presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, un proyecto de ley (Las regiones para el desarrollo económico
social - Menem -Dromi) que estructuraba las regiones dentro de todo el país,
mediante la transferencia a las mismas de facultades delegadas
constitucionalmente a la Nación y de aquellas reservadas o concurrentes de las provincias, en materia económico-
social. "Es
la regionalización por ley nacional,
por voluntad de la Nación, pero articulada por la adhesión de las provincias, a
través de las llamadas " leyes - convenio"... "en este proyecto se busca que la ley
nacional fije los principios, objetivos y contenidos o materias de modo de
evitar una posible anarquía regionalista,
que nos lleve a la frustración" (Exposición de Motivos del Proyecto de
ley). Estas
regiones determinadas y fijas
resultarían así "una composición superadora para una auténtica alternativa
federal, para la recomposición de los intereses económico- sociales de las
provincias, que no pueden quedar unidas y a la vez separadas por caprichosos límites territoriales" Las
regiones propuestas en ese momento ( Norte, Mediterránea, Andina, Patagónica,
Litoral, Bonaerense y Area Metropolitana ) tienen cada una sus propios órganos:
la Junta de Gobierno, integrada por los gobernadores de las provincias que la
conforman, el Jefe de Gabinete (con
poder de veto) y los ministros nacionales con competencia en los asuntos
económico- sociales ( art. 16); la Junta de Administración, conformada por los
ministros provinciales con competencia en los asuntos económico- sociales y dos
delegados del PEN; el Secretario General Ejecutivo y la Comisión Parlamentaria
Regional En
el presupuesto nacional se asignarían a las regiones los recursos y gastos
relativos a las competencias que se transfieren, sumando la parte
correspondiente de los presupuestos provinciales relativos a las materias
afectadas a la integración regional. Cada región administrará su presupuesto. Nos hemos detenido en alguno de los 68
artículos del proyecto Menem-Dromi, y en las ideas que en él se sustentan, porque en forma deliberada o no, han sido
tomados por algunas provincias, para la conformación de nuevas regiones. Así
por ejemplo su carácter de espacio cerrado,
sus niveles de organización o cláusulas
que lesionan las autonomías provinciales ( dictado de reglamentos regionales,
con el fin de uniformar la legislación en su ámbito, cfr. inc. I, art. 17 Dromi; art. 10, igual a Tratado Región Centro) Es
más, en el año 2002, se ha acentuado por parte de alguno de los autores de esta
propuesta, los caracteres que llevan a una modificación del régimen federal
vigente, que tomando como base una supuesta regionalización, establecen un
reordenamiento territorial e institucional del país, con la consiguiente
desaparición de las actuales provincias
y la creación de un nivel subnacional constituido por regiones que se componen
por provincias completas o por anexión parcial de su territorio a una nueva
región. Es
decir que al fusionar las actuales provincias se modificaría o suprimiría su
estructura territorial, institucional y de gobierno, para crear otra cosa. No
hay compatibilización, sino reemplazo por unidades mayores que incluirían a las supuestas provincias inviables,
con la consiguiente "economía en gastos políticos y administrativos". Entendemos
por el contrario que la forma adecuada de regionalización en nuestro país
federal, es integrar distintas provincias o jurisdicciones existentes, mediante
el acuerdo en materias específicas y la
coordinación, complementación y cooperación
de acciones para poder alcanzar determinados objetivos. Esto
podría concretarse a través del otro tipo de región, la región concertada flexible, que se basa en el artículo 125 (107
en la Constitución del 53) referido a la facultad expresamente reservada por
las provincias, de celebrar tratados parciales para fines de administración de
justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común (primera parte)
y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de
empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. (in fine),
concretando de este modo el llamado federalismo de concertación, desarrollado
entre otros autores, por Pedro Frías y adoptado por varias constituciones
provinciales. Este
concepto de región se contrapone a las
definiciones tradicionales determinadas fundamentalmente por la delimitación de
un territorio cerrado (regiones
geográficas, regiones plan ) en tanto capta la permeabilidad de las fronteras
jurisdiccionales o políticas y la interrelación de los factores económicos,
sociales y ambientales que hacen inviable el desarrollo excluyentemente
endógeno de las regiones. La
región se concibe entonces no como un marco estático, sino como un proceso, que
a través del acuerdo, establece las políticas comunes en materia
económica, social y ambiental de las provincias involucradas. Dentro de ellas
se diseñarán los proyectos y las acciones de interés común ( servicios,
infraestructura, compatibilización de normas, creación de redes etc.) a través
de los cuales se desarrolle una integración horizontal por objetivos. Nada
impide que para el cumplimiento de determinados fines puedan, dentro de la
región flexible, crearse organismos con
atribuciones específicas, como entes interprovinciales prestadores de
servicios, bancos o bolsas regionales, administración de recursos naturales,
coordinación y control de exportaciones etc. (Ejemplo de ello es el Comité de
la Hidrovía Paraná - Paraguay, dentro de Crecenea Litoral.) En
la región concertada flexible, no hay riesgos de burocratización, porque
fundamentalmente lo que se crea es un mecanismo de concertación, en base a la
previa fijación de objetivos compartidos, a cargo de los funcionarios provinciales,
de acuerdo a sus niveles de competencia. No es una estructura orgánica con
duplicación de las funciones que ya ejercen las provincias integrantes. Esto
hace que se mantengan intactas las autonomías provinciales y flexibiliza la
vinculación múltiple entre provincias, regiones y subregiones. Como
consecuencia, cada provincia puede acordar
objetivos específicos o
sectoriales y un mecanismo de concertación con determinadas provincias o
regiones y al mismo tiempo hacerlo con otras para otros objetivos. Se
compatibiliza de este modo la situación de las provincias con distintas
pertenencias regionales, como es el caso de las provincias del litoral, del
centro y del norte , cuyas vinculaciones directas dentro de una región, no
impiden su relacionamiento o integración con otras. Tal por ejemplo, es el caso
de las provincias de Santa Fé y Entre
Ríos que conforman al mismo tiempo la Región Centro y la de Crecenea Litoral y
que eventualmente y para otros objetivos concretos ( corredor bioceánico) podrían
integrarse al Norte Grande, o al NOA .o a otras regiones o subregiones
fronterizas. Estos
casos, que son frecuentes, no tienen solución en el marco de las regiones
institucionalizadas cerradas, como la resultante del Tratado de la Región
Centro, que intenta en una propuesta de
reglamentación diferenciar las provincias que integran el Tratado marco y que
componen los organismos de él derivados, de las provincias con las que se
firmen "protocolos adicionales",
en que se formalizan otros acuerdos, subordinados a las decisiones del
"núcleo duro" original. (M. González y J Ortega. Región Centro.
Naturaleza y perspectivas jurídico- institucionales. 2001) El
concepto de región concertada flexible, además, posibilita la formación de
otros tipos de regiones, no sólo las interprovinciales por jurisdicciones
completas, sino aquellas compuestas por sectores productivos o de servicios, o
nucleamientos para la realización y manejo de proyectos, para la integración
con subregiones internas o internacionales y al no tener una base exclusivamente territorial, abre la puerta a
la creación de regiones virtuales. 1.2)
Constitución Nacional El
artículo 124 de la Constitución Nacional, modificada en 1994 establece que las
provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y
establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines. Las
regiones habrán de conformarse a través de Tratados Interjurisdiccionales que
se encuadran dentro de los mencionados por el artículo 125, que se refiere a la
facultad de las provincias para
celebrar tratados parciales con fines de administración de justicia, de
intereses económicos y trabajos de utilidad común. 1.3)
Constituciones Provinciales. Alcance de las facultades y competencias de las
provincias en materia regional. No
todas las constituciones provinciales
se refieren en forma específica
a lo regional o a las facultades para la creación de regiones o subregiones en
el orden local, pero sí se puede afirmar que todas tratan el procedimiento y
las facultades de los distintos poderes para la concertación interprovincial o
interjurisdiccional a través de la celebración de tratados o acuerdos. Así
la Constitución de la provincia de Buenos Aires (1994) en el inciso 9 del
artículo 103 , establece como atribución del Poder Legislativo la de aprobar o
desechar los tratados que el Poder Ejecutivo provincial ( art.144, inc 10 )
celebre o firme con otras provincias, para fines de administración de justicia,
de intereses económicos y trabajos de utilidad común. No hay mención a
cuestiones regionales. Catamarca
(1988) en cambio, en el artículo
primero de su Constitución, afirma que el Pueblo de la Provincia tiene
asegurada...." la protección de su identidad cultural, la integración
protagónica a la región y a la Nación
y el poder decisorio pleno sobre el aprovechamiento de los recursos y riquezas
naturales" en tanto que en su artículo 110 inc. 11, dice que corresponde
al Poder Legislativo aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo
celebrase con otras provincias o entes públicos ajenos a la Provincia y los
convenios que necesiten homologación legislativa. La
Constitución de la provincia de Córdoba (1987) establece en su artículo 16
inciso 2 que corresponde al Gobierno Provincial "Promover un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las provincias, con la
finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de
consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e
interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios". Concordantemente el
artículo 144 inciso 4, enumera entre las atribuciones y deberes del Gobernador,
celebrar tratados y acuerdos para la gestión de intereses provinciales y la
coordinación y unificación de servicios similares con el Estado Federal, las
demás Provincias, los Municipios y entes públicos ajenos a la provincia, con
aprobación de la Legislatura ( artículo 110 inc. 2) y dando cuenta al Congreso
Nacional en su caso. También celebra convenios, con idénticos requisitos, con
otras naciones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones
internacionales, e impulsa negociaciones con ellas, que no afecten la política
exterior a cargo del Gobierno Federal. Asimismo , dentro de las atribuciones del
Poder Legislativo, agrega la de dictar planes generales sobre cualquier objeto
de interés regional y dejar a las Municipalidades su aplicación. La
Constitución de la Provincia de Corrientes
( 1993), establece en su art.83 como atribución del Poder Legislativo (
inc. 1) aprobar o desechar los tratados hechos con las otras Provincias para
fines de interés publico. El art.125 inc.7, dispone como atribución del Poder
Ejecutivo que este celebra y firma
tratados parciales con las demás provincias, para fines de interés público,
dando cuenta al Congreso Nacional, conforme al artículo 107 de la Constitución
Nacional ( hoy 124). La
Constitución de la Provincia del Chaco (1994), establece en el artículo 13,que
corresponde al Gobierno provincial promover políticas de concertación con el
Estado Nacional y con las restantes provincias y celebrar acuerdos
interprovinciales, regionales, nacionales e internacionales. En el artículo 119
inc. 7 se establece como atribución del Poder Legislativo " aprobar o
desechar los tratados, protocolos y convenciones celebrados con la Nación, las
demás provincias, las municipalidades y los estados y organizaciones
internacionales." En
forma concordante, dentro de las atribuciones del Poder Ejecutivo provincial,
el inc. 10 del artículo 141, dice que el Gobernador negocia y concluye los
tratados, protocolos y convenciones a los que se refieren las normas antes
citadas. La
Constitución de la Provincia de Chubut (1994) en su artículo 15 referido a la
región, establece que El Gobierno Provincial concierta con otras provincias la
ejecución de políticas interjurisdiccionales mediante la celebración de
convenios y tratados que contemplen incluso la constitución de acuerdos
regionales con la finalidad de atender intereses comunes. La
delegación de atribuciones legislativas o jurisdiccionales en organismos
supraprovinciales, requiere la aprobación de los dos tercios del total de los
miembros de la Legislatura, sujeta tal aprobación a referendum popular
posterior como condición de vigencia.
Entendemos que es ésta la única constitución provincial que hace una
referencia expresa a la posibilidad de una delegación de facultades
legislativas en organismos supraprovinciales, y cuando esta delegación es
mencionada, Jujuy art.7 inc.1,es para
declarar su nulidad. ( El tema es tratado con relación al orden internacional
entre otros por Gordillo. ( Federalismo y Región CFI ). En
el inciso 1del artículo 135 dice que corresponde al Poder Legislativo aprobar o
desechar los tratados o convenios que firma la Provincia, es decir los que
celebra y firma el Gobernador con la Nación, las provincias y entes de derecho
público y privado (art. 155 inc. 7) y
artículo 14 : Corresponde al Gobierno Provincial: inc. 3, Propiciar acuerdos de
concertación federal con el Estado Nacional, provincias y municipios: inc. 5
Concertar acuerdos en el ámbito internacional e inc. 6, Gestionar la
participación en todo órgano de la Administración Central o Descentralizada de
la Nación que ejerza poderes concurrentes o administre regímenes concertados y
de las empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional, cualquiera sea su
forma jurídica, que exploten recursos en su territorio. La
Constitución de la Provincia de Entre Ríos ( 1933), sigue los lineamientos de
la Constitución Nacional del 53, e incluye dentro de las atribuciones del Poder
Legislativo (art. 81 inc. 1) aprobar o desechar los tratados con las otras
provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y
trabajos de utilidad común que el Poder Ejecutivo ( art 135 inc. 7) tiene la facultad
de celebrar y firmar . La
Constitución de la Provincia de Formosa (1991) declara en su artículo 39 que el
Estado elaborará una adecuada planificación, propendiendo a un desarrollo
armónico y equilibrado de la Provincia, facilitando la integración regional y
ejecutando programas y acciones que contemplen sus posibilidades y su ubicación
geopolítica. La Provincia participa en los sistemas de planeamiento regional,
federal e internacional. En
el inciso 5 del artículo 41 afirma que las leyes tenderán a agilizar e
incrementar el comercio fronterizo en coordinación con las políticas
nacionales, en busca de una expansión e integración regional e internacional. Dentro
de las atribuciones del Poder Legislativo,
art. 118, el inc. 1, dispone la aprobación o rechazo de acuerdos o
tratados con la Nación o las demás provincias y en concordancia, el
art.138 establece que el Poder
Ejecutivo tiene como atribución y deber,
"Representar a la Provincia en su relación con los demás poderes
públicos y con los de la Nación o de otras provincias, con los cuales podrá
celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en
materia cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con
aprobación de la Legislatura y oportuno conocimiento del Congreso
Nacional" La
Constitución de la Provincia de Jujuy (1986) en su artículo 3 inc. 2 establece
que la Provincia podrá celebrar tratados y convenios con el Gobierno Federal,
otras provincias o entes de derecho público o privado que favorezcan intereses
recíprocos o que contribuyan a su progreso económico y social. Estos tratados y
convenios, en cuanto comprometan su patrimonio o modifiquen disposiciones de
leyes provinciales deberán ser aprobados por la Legislatura. Concordantemente
el artículo 137 inciso 7 menciona como atribución del Gobernador
celebrar tratados y convenios con la Nación, las Provincias, los municipios,
los entes públicos y privados extranjeros y los organismos
internacionales, dando cuenta de ello
al Congreso de la Nación en su caso, y el 123 inciso 34, por el que la
Legislatura deberá aprobar o desechar dichos tratados. Hay
además en la constitución jujeña dos menciones particulares a lo regional: la
promoción de la integración económica regional , artículo 72 inc. 9, dentro del
capítulo sobre régimen económico y en cuanto a la planificación de la obra
pública la indicación de que la realización de la misma debe ser planificada en
forma integral y contemplar las relaciones de interdependencia de los factores
locales, provinciales, regionales y
nacionales. La
Constitución de la Provincia de La Pampa (1994) declara con fuerza su vocación
regional: su artículo 4, dice: "La Pampa podrá integrarse regionalmente.
Los Poderes Públicos deberán formular planificaciones, pudiendo crear
organismos , celebrar acuerdos o convenios internacionales, interprovinciales,
con la Nación o entes nacionales, con el objeto de lograr un mayor desarrollo
económico y social. La
legislación podrá organizar el territorio provincial en regiones, atendiendo a
características de comunidad de intereses, afinidades poblacionales,
geográficas, económicas o culturales. La
Pampa ratifica su vocación de inserción en la Patagonia argentina". Su
artículo 81 inc.1 establece como atribución del Gobernador representar a la
Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos y con los de la
Nación y de las otras provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y
tratados para fines de utilidad común, con la aprobación de la Cámara de
Diputados , inc.2 artículo 68, y oportuno conocimiento del Congreso de la
Nación. La
Constitución de la Provincia de La Rioja (1986) en su artículo 17 sobre Gestión
interjurisdiccional, establece que la Provincia podrá celebrar acuerdos,
efectuar gestiones o mantener relaciones a nivel bilateral o regional, con
otras provincias o con la Nación, en el ámbito de sus intereses propios y sin
afectar los poderes políticos delegados al Gobierno Federal. En las
atribuciones de la Cámara de Diputados artículo 102 inc.12 enumera la de aprobar
o desechar los tratados celebrados por el Gobernador. La
Constitución de la Provincia de Mendoza (1916) solo se refiere a las
facultades del Poder Ejecutivo para celebrar y firmar
tratados parciales con las demás provincias, para fines de interés público (
artículo 128 inc. 6), dando cuenta al Poder Legislativo que podrá aprobarlos o
desecharlos ( artículo 99 inc. 1) La
Constitución de la Provincia de Misiones ( 1958- ref. 64 y 88), atribuye al Gobernador de la Provincia ( art.116 inc.
8) la facultad de "celebrar y firmar contratos con otras provincias para
fines de administración de justicia, intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con la aprobación del Poder Legislativo ( art. 101,
inc.1),dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional. La
Constitución de la Provincia de Neuquen ( 1957) atribuye al gobernador (artículo 134 inc. 1) la representación de
la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás provincias con las
cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común,
especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración
de justicia, con aprobación de la legislatura ( artículo 101 inc. 2). La
mención del artículo 236 del sentido regional con que debe ser organizada la
industria, ( citado por Dromi) es circunstancial, porque en la época en que fue
sancionada esta constitución no estaba suficientemente considerado el
problema regional. La
Constitución de la provincia de Río Negro (1988) de la misma manera que la de
la provincia de La Pampa, declara su pertenencia a la región patagónica (
artículo 10) pero sugestivamente agrega: " El gobierno coordina e integra
prioritariamente sus políticas y planes con las provincias y autoridades
nacionales con asiento al sur de los ríos Barrancas y Colorado". En
el artículo 12 declara ( inc. 2) que el gobierno provincial promueve un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las provincias, con la
finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta
y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e
interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios. La
sección undécima sobre políticas de planificación y regionalización se refiere
en realidad a la regionalización del territorio provincial ( artículo 106 y
siguientes), constituida en base a los municipios, atendiendo a las
características de afinidad histórica, social, geográfica, económica, cultural
e idiosincracia de la población. El Gobernador ( artículo 181 incisos 13 y 14)
celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la Nación y con las
demás Provincias; da previo conocimiento sobre sus pautas y requiere su
posterior ratificación de la Legislatura. Celebra y firma por sí iguales
tratados o convenios en asuntos de su exclusiva competencia, dando conocimiento
posterior a la Legislatura. La
Constitución de la Provincia de Salta ( 1986) establece en su artículo 3, la
cláusula federal, estipulando que "a los poderes públicos corresponde,
inciso 2, promover un federalismo de concertación con el gobierno federal y
entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y para
participar en organismos de consulta y decisión de nivel federal y establecer
relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante tratados y
convenios. En
lo referido a planificación económico social los "poderes públicos
procuran el desarrollo equilibrado y armonioso de la Provincia, conjugando los
intereses de sus diversas regiones con las provincias del noroeste argentino y
de la Nación." (art. 75) El
Gobernador celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses propios de
la Provincia, con la Nación y las demás provincias ( artículo 141 inc. 13) y al Poder Legislativo le corresponde aprobar o desechar los tratados
suscriptos por la Provincia con otras provincias o con la Nación, pudiendo
autorizar que el Poder Ejecutivo "realice aquellos que no impongan
obligaciones significativas para la Provincia" La
Constitución de la Provincia de San Juan (1986) trata el procedimiento (artículo 189 inc. 9) para la celebración y
firma de los tratados con la Nación, las Provincias, los municipios, entes del
derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para fines de utilidad común,
especialmente en materia cultural, educacional, económica y de administración
de justicia, que deberán ser aprobados o desechados ( art.150 inc. 2) por la
Cámara de Diputados. Si el pronunciamiento de dicha cámara no se produjese en
el término de noventa días de efectuada su presentación, se considerará
aprobado, salvo en el caso de tratados o convenios con estados o entes
extranjeros u organismos internacionales ( que previamente habrán sido llevados
a conocimiento del Congreso Nacional) en que se considerará rechazado. La
Constitución de la provincia de San Luis (1987) con un tratamiento similar al
de otras provincias, establece como atribución del Poder Ejecutivo ( art.168
inc. 15) celebrar y firmar tratados con la Nación, las provincias, municipios,
entes del derecho público y privado , nacionales o extranjeros, para fines de
utilidad común, especialmente de materia cultural, educacional, económica,
salud y administración de justicia, con la aprobación del Poder legislativo
(art.144 inc. 2) y comunicación al Congreso Nacional. La
Constitución de la Provincia de Santa Cruz ( 1998) consigna que corresponde al
Poder Legislativo ( artículo 104 inc. 1) Aprobar o desechar los tratados con la
Nación u otras provincias para fines de administración de justicia, intereses
económicos y en general asuntos de interés común, propendiendo a la celebración
de pactos regionales en materia
económica, social y de enseñanza que hubieran sido celebrados o firmados (
art.119 inc. 4) por el Gobernador. La
Constitución de la Provincia de Santa Fé ( 1962) establece un mecanismo
similar, atribuyendo al Poder Ejecutivo ( art. 72, inc. 12) la facultad de
concluir convenios o tratados con la Nación y otras provincias, con aprobación
( art. 55 inc. 11) del Poder Legislativo. La
Constitución de Santiago del Estero (1986) declara en su artículo 46 que la
actividad económica de la provincia estará al servicio del hombre y de la
sociedad y que será organizada conforme a los principios de la economía social.
Además, responderá a una planificación integral y democrática que contemple las
relaciones de interdependencia de los factores locales regionales, y nacionales. El
Poder Ejecutivo ( art 141 inc.5) está facultado para la firma de tratados y
convenios parciales con la nación y otras provincias, cuya aprobación
corresponde al Poder Legislativo (
art.115 inc.1). Al enumerar los tipos de tratados a realizar con la nación y
con otras provincias para fines de administración de justicia, económicos y en
general , asuntos de interés común, el artículo agrega una mención particular
tendiente a facilitar la regionalización concertada interprovincial, al
decir "propendiendo a la
celebración de pactos de integración
regional, en materia económica, social, cultural y educacional". Mencionemos
además que, de acuerdo con el artículo 58 , en el orden interno, la provincia
se dividirá en regiones geoeconómicas. La
Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego ( 1991) declara al igual que
Río Negro y La Pampa su pertenencia a la región patagónica (art 1 ) afirmando
que coordina su política, planes y gestiones con las provincias de la región y
el Estado Nacional. Asimismo
en su artículo 5 asegura que el Gobierno Provincial 1) Promueve un federalismo
de concertación, como lo hacen las provincias de Córdoba, Salta y Río
Negro, con el Gobierno Nacional y entre la provincias, con la finalidad de
satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión,
así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales
mediante tratados y convenios. El
Gobernador ( art. 135 inc.1) tiene entre sus atribuciones y deberes la de
ejercer la representación legal de la Provincia en todas sus relaciones
oficiales. Podrá celebrar tratados y convenios con la Nación y con otras
provincias, también podrá celebrar convenios con municipios y entes públicos
ajenos a la Provincia, nacionales o extranjeros y con organismos
internacionales, en todos los casos con aprobación de la Legislatura (art. 105 inc. 7) y dando cuenta al Congreso
cuando así correspondiere. La
Constitución de la Provincia de Tucumán (1990) establece en su artículo 87 inc.
14 que el Gobernador podrá celebrar y firmar tratados con otras provincias para
fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con aprobación de la Legislatura y - única provincia que admite
tal cosa- del Congreso Nacional. ( Recordemos que el artículo 125, antes 107 de
la C.N. sólo requiere el conocimiento) El
artículo 63 inc. 19 completa esta norma con la atribución al Poder Legislativo
de aprobar o desechar los tratados realizados por el Poder Ejecutivo
provincial. La
Constitución de la ciudad de Buenos Aires ( 1996) el estado de más reciente
creación, que integra la Nación "en fraterna unión federal con las
Provincias", establece en relación con el tema de nuestro interés que son
atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno (artículo 104 inc. 3) la
conclusión y firma de los tratados, convenios y acuerdos internacionales e
interjurisdiccionales . También puede celebrar convenios con entes públicos
nacionales, provinciales municipales y extranjeros y con organismos
internacionales y acuerdos para formar regiones
con las Provincias y Municipios, en especial con la Provincia de Buenos
Aires y sus municipios respecto del área metropolitana, en todos los casos con
la aprobación de la Legislatura. De
acuerdo con el inciso 19 del mismo artículo, designa a los representantes de la
Ciudad ante los organismos federales, ante todos los entes
interjurisdiccionales y de regulación y control de los servicios cuya
prestación se lleva a cabo de manera interjurisdiccional e interconectada , y
ante los internacionales en que participa la Ciudad. La
Legislatura, de acuerdo con el artículo 80 inc. 2 f), legisla en la materia
considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional y por el inciso 8 aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados
por el Gobernador. Como
síntesis podemos concluir que no todas las provincias mencionan a la región o regulan expresamente acerca de
su problemática (en particular las más
antiguas). No obstante, tanto por la interpretación de que la creación de
regiones y su regulación no es una facultad delegada por las Provincias a la
Nación, así como por la aplicación de los tantas veces mencionados artículos
pertinentes de la Constitución Nacional, las provincias pueden constituir a
través de la concertación, todo tipo de regiones: institucionales, flexibles,
virtuales, por producción o actividades, para la planificación estratégica o el
desarrollo, para la protección del ambiente y para todas aquellas necesidades
que surjan de los nuevos tiempos. 1.4)
Los órganos de las regiones. La
modificación de 1994 de la Constitución
Nacional, como ya se ha indicado, habilita a las regiones creadas e integradas por
las provincias, para tener sus propios
órganos. Las entidades estatales, señala Gordillo ( Derecho Administrativo t.1-
IX 2 ), manifiestan su actividad y su voluntad a través de sus órganos; el
concepto de órgano sirve, pues, para imputar a la entidad de que el órgano
forma parte, el hecho o la manifestación de voluntad expresada por éste en su
nombre. El
órgano es un conjunto de atribuciones o de competencias que serán desempeñadas
o ejercidas por una persona física determinada ( funcionario o agente del
estado) la que al expresar su voluntad o realizar su actuación dentro del marco
de las atribuciones o funciones que le han sido conferidas, produce la
mencionada imputación. Dentro de este concepto puede distinguirse entre órgano
jurídico ( conjunto de competencias) y órgano físico ( la persona llamada a
ejercer esas competencias) Los
órganos establecidos en las recientes regiones concertadas interprovinciales
son: a)
Asamblea o Junta de Gobernadores, b) Secretaría Permanente, Comité Ejecutivo o
su equivalente, segundo nivel integrado por ministros provinciales, c)secretaría técnica y/o
administrativa d) comisiones o grupos
técnicos. 1.5)
Principios derivados de la división de poderes aplicables a la organización
regional. El
principio de organización del estado de derecho , conforme al cual el poder se
divide y encierra en un sistema de competencias circunscriptas, coincide, según Bidegain, ( Curso de Derecho
Constitucional T III, pag 123 y siguientes) con la doctrina de la llamada división,
separación, distinción o distribución de poderes, cuyo mas brillante expositor
fue Montesquieu en “El espíritu de las leyes”. Según este último el "milagro" de
las instituciones libres de Inglaterra se debía a tres elementos de su
organización estatal : a) la distinción de tres especies de poder público (" el de hacer las leyes, el de
ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las
divergencias entre los particulares"; b) el desempeño de esas tres
funciones por distintas personas y c) el control recíproco. Aun admitiendo que no es el poder el que
se divide, sino las funciones del Estado , atribuidas o realizadas por
organismos separados, este principio llega a nuestros días. Bidegain
señala en la obra citada que la eficacia en el sistema de control no depende
tanto de que el órgano que lo desempeña sea diverso del que gobierna, sino que
responda a un principio distinto. "No es dividiendo el imperium como se
logra preservar la libertad, porque basta que los distintos órganos en que se
encuentra repartido respondan a un mismo principio de legitimidad para que el
poder cometa excesos". Exceso
de adhesión a partidismos o liderazgos personales han llevado a la inconsistencia del control institucional a
través del contrapeso de los distintos órganos. En los hechos, cada uno de
ellos, Congreso, Poder Ejecutivo y
Corte Suprema, no ejercen un control efectivo, sino que han admitido
pasivamente casos que rozan lo delictivo y acelerado una mayor concentración
del poder, aceptando la extensión de atribuciones o la delegación de las mismas
de un poder a otro. Volviendo
a nuestro tema en examen, en principio, la división funcional hace más eficiente la labor del Estado y esto es
aplicable a las regiones interjurisdiccionales y a sus órganos. Por esto
entendemos que se debe ser muy cuidadoso en la determinación de las
competencias según nivel y funciones de los representantes provinciales que
componen los distintos organismos o niveles articuladores de la región. Los
gobernadores acuerdan los lineamientos
económico - sociales y los objetivos de la región, aprueban los proyectos,
disponen las acciones administrativas correspondientes dentro de su
jurisdicción, emiten las órdenes para su cumplimiento, etc. Los legisladores
asesoran, proponen, son consultados y aprueban o desaprueban lo actuado por los
gobernadores y las normas locales requeridas, a través de cada legislatura y en
los límites de sus competencias (aptitud legal de obrar) establecidas en las
Constituciones Provinciales. 1.6)
Parlamentos Regionales. Prácticamente
en todas la regiones concertadas por las provincias, se han creado Parlamentos Regionales. Al
respecto cabe hacer dos observaciones
de tipo jurídico, sin entrar a analizar los aspectos políticos que llevan a los
legisladores provinciales, a un activo protagonismo declarativo en esta materia
. El
primer punto es que hasta el momento, no existe una delegación constitucional o
formal de las facultades legislativas de cada provincia, en los nucleamientos
regionales. Es decir que el ámbito de validez de las normas jurídicas de las
Legislaturas provinciales, es el territorio de cada provincia. Su jurisdicción
("decir el derecho") no se extiende por voluntad propia más allá de
ese límite. Mas aún porque generalmente los parlamentos están integrados no por
la totalidad de los diputados o legisladores de la provincia, sino por parte de
ellos como representantes de las
respectivas cámaras. La
unificación de normas jurídicas o su compatibilización debe aprobarse por cada una
de la legislaturas locales. Por lo tanto las funciones principales de los
Parlamentos regionales debe ser el
estudio de la legislación provincial para su compatibilización o
unificación en razón de una política regional concertada, el asesoramiento al Poder Ejecutivo en esta
materia y la elaboración de propuestas legislativas para que compatibilizadas
regionalmente, sean sancionadas dentro de sus respectivas legislaturas. El
segundo punto se refiere a la necesidad institucional de distinguir las competencias
o poderes legislativos, de la función ejecutiva y administrativa propia del
Poder Ejecutivo. Los parlamentos regionales si bien pueden constituir un órgano
de la región no pueden integrar con funciones ejecutivas, organismos propios de
los gobernadores provinciales. En
resumen, a los efectos de lograr una equilibrada integración regional, es
conveniente posibilitar las vías de relacionamiento funcional permanente y
recíproco entre los distintos poderes, pero en el ámbito de sus respectivas
competencias. 1.7)
Modificación constitucional de 1994 sobre la vinculación de las provincias con
estados extranjeros. El
artículo 124 de la Constitución Nacional modificada en 1994, además de tratar
las facultades provinciales para la creación de regiones, dispone que las provincias podrán celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la
nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito
público de la Nación, con conocimiento del Congreso Nacional. La
expresión "convenios" interprovinciales es considerada por algunos
autores como una expresión diferenciada de los "tratados" que
quedarían por su mayor importancia dentro de las facultades de la Nación.
(Pedro Frías - El federalismo en la Reforma Constitucional
). En tal sentido Horacio Piombo,
afirma que aún cuando la
doctrina emplea con similar alcance las palabras "convenio", "pacto" y "tratado" para
referirse a los acuerdos entre Estados soberanos, la voz "tratados" siempre exterioriza lo
conceptualmente más genérico y comprensivo, un acuerdo mas formal o de mayor
importancia o jerarquía. No
obstante, aún haciendo una diferenciación entre tratado y convenio, los
distintos constitucionalistas no coinciden en cuanto al alcance de las
facultades de las provincias en esta materia. Casi
todas las constituciones provinciales, como hemos visto y en particular las más
recientes, incluyen entre las atribuciones del Poder Ejecutivo Provincial, la
celebración y firma de tratados con otros entes extranjeros y
organizaciones internacionales, con
aprobación de la legislatura y conocimiento del Congreso. Para
algunos autores como Badeni ( Reforma Constitucional e Instituciones Políticas,
citado por Buj Montero) la Constitución Nacional no ponía reparos a las
provincias para la celebración de acuerdos con estados extranjeros u organismos
internacionales, mientras que otra
parte de la doctrina negaba esta potestad en virtud de que el manejo de las relaciones
internacionales es una atribución delegada al Gobierno Federal ( Vanossi) . La
política exterior de la Nación es competencia exclusiva del Gobierno Federal
por delegación de la misma Constitución Nacional ( arts. 27; 75 inc. 13, 15, 18
y 22; 99 inc. 1; 125 y 126) y los
convenios provinciales- internacionales no deben exceder en su contenido las
competencias provinciales: sólo pueden referirse a materias reservadas o
concurrentes con el gobierno federal. Los
convenios internacionales celebrados por las provincias han de tener objetivos económicos o sociales
cuya tipificación, regulación y administración sean potestad de las provincias y no se opongan a los
compromisos exteriores contraídos por la Nación en estas materias: "... la contratación de bienes y
servicios está dentro de las facultades de las provincias y nada obsta a que
promuevan su turismo o sus productos en
el exterior" . ( Frías) Estas
materias, como las que hacen a la gestión de negocios o al desarrollo cultural,
no causan normalmente conflictos de intereses entre las jurisdicciones. Pero en
cuestiones como el crédito público, que
expresamente no debe ser afectado, o los convenios en materias
estratégicas (aunque reconocidas a las
provincias) tales como por ejemplo las
negociaciones sobre explotación del petróleo, obras energéticas, o la garantía
de fondos de coparticipación para compromisos provinciales, vuelven la
interpretación más política que jurídica. Alberto
Natale, en “Comentarios sobre la Constitución, La reforma de 1994”. Pag.
177/179, afirma que las provincias no necesitan autorización ni aprobación del
Gobierno Federal para asumir compromisos crediticios internacionales "
quienes otorguen créditos a las provincias deberán saber que su amortización se
hará exclusivamente con los recursos de ellas". En este caso podría ser aplicable la Convención de Viena en la
que se expresa que una de las partes no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. ( arts. 27
y 46). ¿Cómo
se realiza el control de estas situaciones, o hasta donde existe la posibilidad
de una aprobación previa a la vigencia de estos acuerdos? Surgen también aquí
las dificultades de una doble interpretación en cuanto al alcance de la expresión " con
conocimiento del Congreso" incluida en el artículo 124. ¿Conocimiento implica aprobación o desaprobación del tratado? ( Bidart
Campos) ¿
es conveniente forzar el significado tan claro como la expresión conocimiento y
no proponer una modificación del criterio general del articulo125 para los
casos de acuerdos o convenios internacionales en que pueden verse comprometidas
las facultades y recursos nacionales en materia de política exterior? Como
conclusión y coincidiendo con Buj Montero, la redacción del artículo 124 de la
Constitución Nacional, en lo que respecta a la celebración de convenios
internacionales, no ha sido todo lo feliz que la envergadura y trascendencia de
la materia exige, ya que deja en pié las diversas interpretaciones acerca del
alcance de las facultades tanto de las provincias como de la Nación. 2) Niveles formales regionales - Definición de
competencias y jerarquías normativas. En
el presente análisis hemos tomado como base
las formas de distintas
regiones interprovinciales
concertadas ( Norte Grande, Nuevo Cuyo, Patagonia, Centro) y la
propuesta de tratado para la organización de la región concertada flexible de
Crecenea Litoral (CFI), en la que no se constituyen órganos propiamente dichos,
sino niveles de articulación, decisorios, ejecutivos y técnicos, que hacen
posible el funcionamiento del sistema a través de instrumentos consensuados. En
ambos casos, podemos ordenar una jerarquía de normas o actos, de acuerdo con la
competencia y nivel de los actores regionales intervinientes dentro del sistema
regional, sin perjuicio de las vinculaciones de éste con la Nación, con otras
regiones o provincias, municipios u otras entidades. Podemos
así definir un primer nivel, integrado por los Gobernadores de cada Provincia y
complementariamente por las Legislaturas, que celebran y aprueban
respectivamente el Tratado fundacional o marco de la Región y los consecuentes
Protocolos. En él se determinan las
partes que constituyen la región, sus objetivos, el ámbito de validez de sus actos, y en general el diseño de las
funciones , atribuciones y procedimiento a seguir , estableciendo en su caso
los órganos de la región, para el
gobierno y administración de la misma, viables de acuerdo con lo establecido en
el art. 124 de la Constitución Nacional. Como
efecto de esta integración, se crea el primer nivel decisorio, Junta, Asamblea de Gobernadores o Foro
Permanente de Gobernadores, que instrumenta sus atribuciones, a través de
acuerdos o convenios interjurisdiccionales o sectoriales , en los que se toman
las decisiones de alcance regional y se
emiten las declaraciones y recomendaciones consideradas apropiadas o
convenientes al interés común. El
carácter jurídico de los actos y documentos acordados por los Gobernadores y
aún la obligatoriedad de sus decisiones, nos lleva a determinar que no todos
tienen igual entidad jurídica y según la materia sobre la que ellos versan, en
algunos casos requerirán de acuerdo con el derecho público de cada Provincia,
de actos complementarios internos para cobrar efectiva validez normativa, otros
tendrán operatividad directa. ( Brescia) Con
respecto a la necesidad o no, de aprobación legislativa de orden local, los
autores distinguen los "tratados formales" de los " convenios
ejecutivos". Frías define el Tratado Interprovincial como
" todo acuerdo de naturaleza no política, en que dos o más Provincias
regulan intereses comunes, con conocimiento del Congreso Federal". Brescia interpreta que sólo este tipo de
tratado debe ser objeto de aprobación legislativa ( provincial) excluyendo el
caso de " acuerdos ejecutivos" o convenios sobre materias de
exclusivo resorte del poder administrador. Por
debajo de la Asamblea o Foro de Gobernadores, encontramos el Comité Ejecutivo,
integrado por Ministros de Gobierno, Economía o Planificación, según lo establecido
en cada región o su equivalente
flexible las "reuniones" de
ministros (en las que el tratamiento de los temas se realiza por distintos
funcionarios, de acuerdo con sus competencias específicas,) quienes emitirán
resoluciones y presentarán propuestas a
la Asamblea y ejecutaran a través de sus respectivas áreas, las disposiciones
en ella aprobadas. Dentro de sus miembros es común la elección del secretario
ejecutivo o coordinador, cuyas
funciones se ejercerán en forma rotativa. El
nivel técnico está constituido por las Comisiones técnicas, Grupos de Trabajo o
Temáticos, Comisiones o Comités de Gestión etc. y el Consejo Federal de
Inversiones (CFI) que en algunos casos fue encargado de ejercer la
Secretaría Técnica. Estos cuerpos
elaboran informes y recomendaciones en base a estudios y proyectos propios o
realizados por contratación. 3) Tratados, acuerdos, protocolos, decisiones,
resoluciones, declaraciones, recomendaciones y demás actos concertados. Los
actos producidos por la región pueden clasificarse según las distintas materias
que hacen a su contenido, lo que también se vincula a la competencia de los
funcionarios que lo realizan. Los
Tratados, Acuerdos y Protocolos son, de acuerdo con las respectivas
Constituciones provinciales, celebrados y firmados por los Gobernadores ( Poder
Ejecutivo Provincial) y ratificados o aprobados (salvo las excepciones
mencionadas) por las Legislaturas de cada provincia. Dentro
de ellos debemos mencionar en primer lugar al Tratado Fundacional o Acuerdo Marco
constitutivo de la región y a los Protocolos Adicionales que son su
consecuencia. En
estos tratados se incluye en general: la definición de los objetivos para los
que se constituye la región, la
formulación de las políticas y estrategias[i]
y la estructuración de los órganos o niveles de articulación de la región. En
estos tratados o en los protocolos adicionales, se podrá incluir : la creación
de entes interjurisdiccionales; aprobación de proyectos productivos, de
aprovechamiento y manejo de recursos naturales, de infraestructura y de
servicios. También podrán concretarse proyectos legislativos sobre nuevas
normas o modificaciones a leyes existentes para su compatibilización regional,
que deberá aprobar cada legislatura [ii]
. Los
Gobernadores , en el marco de la región, podrán acordar Convenios con
municipios o entes públicos o privados, sectoriales y efectuar Declaraciones y
Recomendaciones. Asimismo
podrán convenir la disposición de
medidas directas y líneas de acción; acordar actos de carácter administrativo :
reglamentos internos, contrataciones, designaciones y representaciones comunes,
creación de fondos, aprobación de
gastos; organización de controles
regionales de calidad, en base a normas legales; organización de eventos
regionales, nacionales e internacionales; facilitación de negociaciones con
terceras jurisdicciones. Los
comités de ministros podrán acordar el dictado de resoluciones y efectuar
propuestas a la Asamblea o Junta de Gobernadores y llevar a cabo dentro de sus
respectivas jurisdicciones, las decisiones tomadas por el nivel político. Los
órganos técnicos, secretaría, comisiones y grupos de trabajo realizan estudios
y proyectos produciendo informes y recomendaciones que deberán ser elevadas a
consideración de los otros niveles. La
Secretaría Administrativa dará continuidad al proceso de regionalización ,
mediante el soporte informático y logístico dispuesto por los órganos de
decisión y ejecución regionales.
4) Artículos de la Reforma Constitucional de 1994,
referidos a la jerarquía normativa de los Tratados Internacionales . 4.1) Articulado de la Constitución Nacional en materia
de Tratados. Los
artículos de la Constitución Nacional, con la reforma del 94, que se refieren a este tema son: a)
Tratados con otras Naciones En
Capítulo Primero - Declaraciones, derechos y garantías art
27, El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras, por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos
en esta Constitución. art
31, Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten
por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras son ley
suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están
obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en
contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales(....) En
Capítulo Cuarto - Atribuciones del
Congreso. Artículo 75. Inc.
22, Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los
tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra de la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los
Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional , no derogan artículo alguno de
la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su
caso, por el Poder Ejecutivo nacional,
previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de
cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de
ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional. Inc.
24, Aprobar tratados de integración que deleguen competencia y jurisdicción a
organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad y que
respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su
consecuencia tienen jerarquía superior a
las leyes. La aprobación de éstos tratados con Estados de Latinoamérica
requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
En el caso de Tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la
mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la
conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto
de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después
de ciento veinte días del acto declarativo. La
denuncia de los tratados referidos a este inciso exigirá la previa aprobación
de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En Capítulo Tercero - Atribuciones del Poder
Ejecutivo Art.
99 inc. 11, El P.E. concluye y firma tratados, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las
organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros
y admite sus cónsules. b)
Relaciones de las provincias con estados
extranjeros. En
Título Segundo - Gobiernos de Provincia Art.
124, Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social
y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios
internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la
Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito
público de la Nación, con conocimiento del Congreso Nacional. 4.2) Distintos
tipos de Tratados Internacionales. En
principio, de acuerdo con los artículos antes citados, podemos distinguir entre
los siguientes tipos de Tratados: A -
Tratados Internacionales y Supranacionales[iii]
, sobre distintas materias, tales como crédito externo, migraciones, obras
internacionales de infraestructura; ayuda recíproca; utilización de ríos;
producción y distribución de energía; intercambios culturales; contaminación, protección de especies
animales y vegetales y de la diversidad biológica; cambio climático; normas
comunes de calidad; áreas fronterizas; zonas de libre comercio, uniones
aduaneras etc. B -
Tratados sobre derechos humanos. A
partir de la reforma del 94, todos los tratados y concordatos " prevalecen
sobre las leyes. Ese es el régimen general. Como excepción los Tratados sobre derechos humanos que enumera el inc. 22
tienen un régimen especial, una de cuyas características fundamentales
es la de gozar de jerarquía constitucional" ( Bidart Campos pag 550 y
sig.) C -
Tratados de Integración, cuya importancia se acrecentará con la consolidación
del Mercosur[iv] y de acuerdo con las posibles
perspectivas de alineación en futuros
bloques. Dentro de ellos deben distinguirse de acuerdo con el artículo 75 inc.
24, los efectuados con Latinoamérica y los que se realicen con otros países. La
nota fundamental que los caracteriza es la delegación de potestades en órganos internacionales. Esta
cláusula era imprescindible, dice Bidart Campos, si se quería encarar con
realismo un fenómeno universal aperturista, favorable a las integraciones
supraestatales y al derecho comunitario que es propio de ellas. "La
transferencia de competencias- que el texto denomina delegación- es un presupuesto
indispensable, una vez que se prevé la incorporación a sistemas de integración
mediante los tratados que los organizan. Se impone, como es lógico y habitual
en el derecho comparado, una serie de condiciones para habilitar el ingreso del
Estado a uno de esos sistemas: la norma cita cuatro: a) reciprocidad, b)
igualdad c) respeto al orden democrático d) respeto de los derechos
humanos." ( Bidart Campos - op. cit. pag 591) La
aceptación de normas supranacionales, cuando ellos no surgen de valores compartidos,
o de un equilibrio en las relaciones, pueden tener consecuencias negativas
sobre los principios rectores de un Estado. El grupo de presión LOTIS, operante
en la Organización Mundial de Comercio (OMC), propugna que el futuro acuerdo
general de servicios faculte a la OMC a dictar normas derogatorias de
regulaciones estatales y subestatales que entorpezcan la liberalización del
comercio de servicios, sustituyendo el principio del interés público por el de
"eficacia económica". D
- Convenios internacionales firmados
por las provincias, los que estrictamente
(ver Bidart Campos pag. 536) no se consideran como Tratados y cuyo
objeto - con la reserva de la cláusula
prohibitiva en cuanto no sean incompatibles con la política exterior de la
Nación, se trate de facultades delegadas
o afecten el crédito público de la nación - "puede versar sobre
todas las materias que caben en la competencia de las provincias, comprendida
también la de naturaleza concurrente con el estado federal" ( ver punto
1.6 cap. I de este trabajo) 4.3) Modificaciones de la reforma de 1994 en esta
materia. Síntesis. María
Angélica Gelli en su obra Constitución
de la Nación Argentina. Comentada y concordada- ed. La Ley 2001, da en forma
clara y completa los principales argumentos interpretativos de las normas sobre
los tratados internacionales. Hemos tomado esta autora como representativa , ante la otra posibilidad de citar a
todos los constitucionalistas que tratan el tema, lo que resultaría
sobreabundante, ya que en su mayoría se encuentran detallados en la
bibliografía de este trabajo. Artículos 27 y 31 . Interpretación general . La
primera de estas normas impone una obligación al gobierno federal que es un
signo de la concepción ideológico valorativa y política de los constituyentes
de 1853/60, consagrando una ubicación de "puertas abiertas" en la
invitación del Preámbulo, en el fomento de la inmigración, en los derechos de
todos los habitantes y la igualdad con los extranjeros y el reconocimiento del
derecho de gentes ( art. 118). "
En consecuencia de ello, el Gobierno Federal debe vincularse con los demás
Estados en relaciones de paz y comercio. Pero los tratados que se celebren deben respetar- es decir sujetarse,
subordinarse- al derecho público de la Constitución, lo que significa a toda la
Constitución Nacional" ( por
lo que no puede aplicarse unos artículos y omitirse otros.) El
artículo 31 contiene dos principios sustantivos: el de jerarquía de las fuentes
del derecho y el de supremacía de la Constitución sobre todo el orden jurídico
argentino. Este debe subordinarse a aquélla y no debe modificarla sino es por
el procedimiento establecido en el artículo 30. De
resultas de ambos artículos, 27 y 31, no cabría duda alguna acerca de que la
Constitución prevalecía sobre todo el orden jurídico interno y como los
Tratados celebrados conforme a la Ley Suprema
ingresaban y se integraban al sistema de normas de la República, sobre
ellos podría ejercerse el control de constitucionalidad. Estos
principios entraron en cuestión con la reforma del 94 en materia de tratados,
en especial con la declaración de jerarquía
constitucional otorgada a
determinadas Convenciones de derechos humanos ( art. 75. Inc. 22). En
el debate suscitado en la Convención del 94 resultaba claro que en los tratados
internacionales, cualquiera fuera su tipo y modalidad, debían estar por encima
de las leyes. ( siguiendo el antecedente de Ekmekdjian c/ Sofovich). Pero no
hubo consenso acerca de otorgar primacía de ellos sobre la Constitución
Nacional. " De este modo el principio del artículo 27 mantuvo su plena
eficacia y con él, la preeminencia de la Constitución sobre los Tratados, con
la excepción de los Tratados de Derechos Humanos, a los que el artículo 75 inc.
22 declaró con jerarquía constitucional". La
solución respetó los límites impuestos por la ley 24.309 (declarativa de la
necesidad de reforma de la Constitución) en el sentido de impedir la
modificación de los artículos de la primera parte de la Constitución entre los
que se encontraban los artículos 27 y 31 y el ordenamiento jerárquico que de
ellos emanaba. Por
otro lado la línea interpretativa de los fallos Ekmekdjian y Fibraca
Constructora SCA vs Salto Grande - los tratados están por encima de la ley -,
en la que el Tribunal sostuvo " que la necesaria aplicación de la
Convención de Viena impone a los órganos del Estado Argentino- una vez
asegurados los principios de derecho público constitucionales- asignar primacía a los tratados ante un
eventual conflicto con cualquier norma interna contraria" ( art 27 C.N.) "El
fenómeno de integración supraestatal en diversos niveles, supone una
transformación de la soberanía tal como se la concebía cuando nacieron los
Estados nacionales en el siglo XV y que se definían a si mismos con relación a
la extranjería representada por las otras naciones." La
Convención del 94 siguió la tendencia integracionista y sancionó el inc. 24 del
art. 75 acerca del alcance, características y requisitos de la integración. .
En consecuencia de esta disposición, corresponde al Congreso aprobar Tratados
de Integración que deleguen competencias- atribuciones- y jurisdicción en
organizaciones supranacionales. " En otras palabras, los tratados de
integración pueden ordenar la constitución de parlamentos, consejos y tribunales
con capacidad de decisión y de obligar a los Estados integrantes del acuerdo y
a los habitantes de cada uno de ellos. A crear, en suma, derecho
comunitario" Las
normas legales y jurisprudenciales emanadas de los organismos supranacionales
en los cuales se delegan competencias y jurisdicción, están por encima de las
leyes de orden interno. Los procesos de integración se concretan efectivamente
cuando los Estados parte delegan competencias en los organismos establecidos en
el acuerdo y obedecen las normas y decisiones tomadas por ellos, adecuando a
tal fin, su derecho interno. 4.4)
La participación activa de las provincias y regiones en la negociación de los
Tratados Internacionales. En
la generalidad de los Tratados Internacionales acordados por la Nación, directa o indirectamente son
afectadas las provincias, como partes constitutivas de la Nación. Sin
embargo dentro de lo que es considerado por los autores como un " deficit
federal", la reforma constitucional perdió la oportunidad para asegurar a las provincias un rol
participativo en los procesos de integración y en la negociación de los
tratados que afectan directamente sus intereses. "La
reforma constitucional (1994) no garantizó que internamente el equilibrio de
competencias y jurisdicciones no será afectado, ni tampoco, la participación de
las Provincias en la planificación y/o toma de decisiones en vista a un sistema
comunitario" (Los Tratados de Integración y la reforma constitucional
Ismael Farrando op. cit. pag. 41) La
Constitución Nacional tiene en el artículo 27 una norma expresa que obliga a
que los tratados celebrados por el gobierno federal estén conformes con los principios de derecho
público establecidos en ella. La distribución de competencias entre las
provincias y la Nación ( art. 101) es uno de los principios de derecho público
dentro de nuestro régimen federal. La circunstancia de que el artículo 31
consagre la supremacía de los tratados
sobre las normas provinciales, no enerva, en el plano interno, la prescripción
del artículo 27. Cabe
destacar que si el conflicto surge en los casos de facultades concurrentes,
como es el caso de todas aquellas relativas al fomento, es jurisprudencia
reiterada de la Corte Suprema de la Nación, que la norma nacional tiene
primacía. "
El problema se plantea cuando se trata de facultades exclusivas de los
gobiernos locales, no delegadas al gobierno nacional, como, por ejemplo todo lo
atinente a su autonomía institucional, la propiedad y explotación de sus
recursos naturales, el régimen y explotación de los servicios públicos, el
ordenamiento territorial, la regulación del ambiente y de la salubridad, la
potestad impositiva y, en general, los medios de policía en todas estas
materias y en otras no delegadas." (Graciela
Güidi - Derecho Administrativo Internacional, Derecho Comunitario y Estado
Federal.) La
posición de resguardo absoluto de las
potestades provinciales está enérgicamente defendida por González Calderón
antes de la reforma: La Constitución federal no puede admitir el aniquilamiento
de los poderes que las Provincias se han reservado. Ambos órdenes de Gobierno, el nacional y el provincial, son según
sus palabras (op. cit. Pag. 93) supremos en su respectiva esfera: las leyes de
la Nación tendrán supremacía si han sido dictadas en consecuencia de la
Constitución, es decir en virtud de los poderes que de modo expreso han
otorgado ellas al Congreso. La
interpretación contraria se apoya en la reforma y fundamentalmente en el
artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en donde se establece que los Estados no pueden
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. Ambas
posiciones son defendidas por juristas de prestigio, de manera que resultaría,
de no poder establecer directa y claramente en el articulado de la Constitución
la forma de evitar los conflictos de competencia o proteger las facultades
propias de las provincias, establecer un régimen de negociaciones
internacionales en las que se de una participación efectiva a las provincias (
o regiones) no solo para reivindicar las facultades no delegadas dentro de
nuestro régimen federal, sino para que ellas puedan ser oídas en la defensa de
sus intereses particulares. Con
relación a las regiones internas o subnacionales, Guidi plantea que si bien la
interpretación amplia de la cláusula comercial del inc. 13 del art. 75, ha
limitado en la práctica a las provincias, en el ejercicio de esa competencia en
los asuntos interjurisdiccionales "¿ podría invocarse este inciso cuando
la interjurisdiccionalidad se extiende al ámbito creado por un tratado
regional?" Por
ejemplo, en el Tratado de Asunción que constituye el MERCOSUR, las partes se
comprometen a la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos
mediante- entre otras medidas- la eliminación de restricciones no arancelarias
a la circulación de mercaderías y de cualquiera otra medida equivalente. En tal
caso las normas de policía del ambiente y contaminación, de competencia
provincial que
en muchos casos se han acordado regionalmente, pueden interpretarse como
restricciones paraarancelarias que impiden la libre circulación? Es
decir, además del planteo de la validez de normas provinciales o municipales,
surge la necesidad de
compatibilización de dos tendencias : la regionalización interna o fronteriza
local y la integración supranacional. Barberis,
( Fuentes del Derecho Internacional) trata las situaciones fronterizas como
fuente del derecho administrativo internacional y el reconocimiento de
normativas surgidas de poblaciones locales colindantes. Ladmann
(Federalismo y relaciones económicas internacionales) expresa que las nuevas
constituciones provinciales reflejan su voluntad de participar activamente en
las relaciones económicas internacionales. " Por otra parte, no hacen sino
dar respuesta a la característica interdependencia del mundo actual que se
manifiesta en lo político y económico a través de la complementación entre el
Estado federal, las provincias y la actividad empresaria, en las negociaciones
internacionales". "Esto exige una permanente concertación entre los
niveles y por ende una fluida y eficaz comunicación entre ellos" (pag 59) Al
respecto son cada vez mas numerosas las acciones en común entre municipios
colindantes de dos o más países ( Comisión Intermunicipal del Medio Ambiente
del río Uruguay, CIMARU o municipios cordilleranos de Chubut, Río Negro y Chile
como ejemplo) y las de empresas binacionales localizadas en áreas limítrofes. Como
conclusión podemos afirmar que sin perjuicio de incluir en forma expresa en una
futura reforma de la Constitución, la participación institucional de las
provincias y/ o regiones en la aprobación de los Tratados internacionales, es
necesario y conveniente viabilizar la participación de las provincias en las
negociaciones de tratados que de alguna
manera puedan afectarlas. Las
posibilidades de intervención de las provincias, así como de las regiones son
amplias : desde la participación orgánica implementada en los mismos Tratados
(siguiendo los lineamientos de la Unión Europea) a la participación como grupos
de presión a ser tenidos en cuenta en la defensa de sus intereses propios y en
las cuestiones comprendidas dentro de las facultades que constitucionalmente
les corresponde. 5) Posibilidad de adaptación de normas formales
de la Unión Europea o Mercosur
aplicables a las regiones interprovinciales. En
el proceso de organización de una región o de las regiones en general suelen
tomarse como modelo, formas de
integración existentes con anterioridad en el país o a nivel mundial. Sin
embargo, la diversidad de situaciones, de objetivos y recursos, tanto como el
estado de maduración del proceso, hace que no siempre resulte conveniente o
posible la aplicación lisa y llana de iguales formas institucionales a
distintas realidades. No obstante si, resulta conveniente tener en
cuenta lo que hace a aspectos regulados por el derecho internacional,
particularmente el Tratado de Viena, en
cuanto a sus normas aplicables, y como
modelo para una lógica de homogeneización de conceptos, que facilitará la
interpretación y aplicación del derecho. Uno
de los paradigmas en cuanto a la integración de regiones y al acabado
desarrollo de todo un sistema jurídico institucional es la Unión Europea. Si
bien este modelo es uno de los más valiosos en cuanto a la riqueza de sus
normas y a los altos objetivos fijados, es necesario reparar en las diferencias
debidas al grado de maduración de esta experiencia y a las características
propias de cada país, su desarrollo y
la voluntad de integración amasada durante medio siglo. Además,
es necesario considerar en nuestro
país, la discontinuidad de la política de regionalización interna y la
debilidad de la integración entre las provincias, y en muchos casos, dentro de
cada provincia. Mucho más todavía, será necesaria una política activa para
hacer realidad la integración con los
países vecinos, que recién comienza a
diseñarse, y las eventuales alianzas
con el resto del mundo. Para
la mejor comprensión de la materia a que se refiere este punto, es necesario
aclarar que se parte del análisis de la posibilidad o conveniencia de la
adopción por parte de las regiones interprovinciales concertadas, de políticas
o formas establecidas para el funcionamiento de entidades regionales como la Unión Europea o el Mercosur. En el caso, para replicarlas en el orden
interno, no podría hacerse un calco
directo, sino que requeriría una adaptación
a las circunstancias y caracteres propios de cada una de las regiones. No
se trata del análisis del problema
jurídico que presenta la normativa en materia de tratados interjurisdiccionales
internos, cuyos vacíos deberían ser llenados, según la doctrina de los autores, por las normas de derecho
internacional. (Piombo, Derecho de los Tratados Interjurisdiccionales Internos) Nos
referiremos sólo a los aspectos de mayor interés en esta etapa de formación
de las regiones, que son los que definen políticas regionales desde bloques supranacionales, formas de
participación de las regiones en las decisiones y negociaciones globales, medidas
de promoción y apoyo y las que pueden vincularse con el punto
siguiente. ("Aplicación de los
principios de equidad en el desarrollo nacional (art. 75 inc. 19 C.N.) al
equilibrio interno de cada una de las regiones") a través de la descripción de las políticas adoptadas, por
ejemplo, para resolver los
desequilibrios relativos entre los países que constituían la Comunidad original de la Unión Europea y los países
que fueron luego incorporándose, así
como los casos en que este problema no ha llegado a su maduración ( Mercosur) Con
respecto a este último, analizado en sus aspectos políticos, resulta una
experiencia demasiado reciente y salvo la guía que puede significar en cuanto a
la terminología de los tratados- en
particular el de Ouro Preto- y algunas referencias institucionales, cabe
señalar que en este momento correspondería, procurar la inserción y
fortalecimiento de las regiones internas y de las subregiones del área dentro los órganos del Mercosur, con una
participación activa en las decisiones que las afectan y para las que no
existen canales de comunicación o participación establecidos. 5.1)
Antecedentes del proceso de formación de la Unión Europea. La
unión Europea surge de un complejo proceso, que lleva ya varias décadas.
Distintos Tratados precedieron la
constitución de la actual Unión Europea, los de mayor importancia fueron: Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero - CECA -París 1951.
Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica - Roma 1957. Tratado
constitutivo de la Comunidad Económica Europea - Roma 1957 Tratado
Constitutivo de la Unión Europea - 1984 Conviene
interrogarse sobre el sentido profundo de estos tratados, acordados por
Estados, que poco tiempo atrás eran beligerantes y que se plantean como
objetivo una paz basada en el levantamiento de todas las barreras que separaban
los países de Europa. El
comienzo a través de la CECA ( Comunidad Económica del Carbón y del Acero),
toma dos sectores simbólicos en la economía de entonces, creando una
solidaridad de hecho, o un avance parcial hacia un mercado común, que incluye a
Francia y la República Federal Alemana, seculares rivales. Avanzando
en el proceso, el Tratado de Roma sienta las bases de una cooperación económica
más vasta, precisando desde el punto de partida su objetivo: "promover un desarrollo armonioso de las
actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, una expansión continua y
equilibrada, una estabilidad creciente, una elevación acelerada del nivel de
vida y relaciones más estrechas entre los Estados que la integran." Remarquemos
que los Estados se muestran desde sus orígenes (1957) preocupados por reforzar la unidad de sus economías y
asegurar su desarrollo armonioso, reduciendo las diferencias entre diversas
regiones y el retraso de las menos favorecidas (preámbulo del Tratado). Se crea
además un Fondo Social Europeo cuya misión es fomentar las posibilidades de
empleo y, más tarde, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional encargado entre
otros, de la corrección de los principales desequilibrios regionales. No
se trata en modo alguno de una mera zona de liberalización que favorezca
inexorablemente al más dinámico ( como lo es el ALCA) . Desde haber adoptado el
término Comunidad, que transformaron luego en Unión, los Estados signatarios
quisieron destacar la cohesión y la solidaridad entre sus miembros. El progreso
económico que se propuso, está intrínsecamente ligado al progreso social, al
desarrollo armonioso, a la expansión equilibrada. En tal sentido la Comunidad
se ocupará de cuotas pesqueras, pero igualmente de las condiciones de trabajo
de los pescadores; de la dimensión de los guisantes y de la suerte de los
agricultores; a la macroeconomía y a la protección de los consumidores; al
desarrollo y a la protección del medio ambiente. La
Comunidad ha pasado por diversas crisis tanto económicas, como de identidad (
Georges de Kerchove - Europa una sociedad Humana. Pag.25) - década del 70, petróleo,
desacuerdos entre países, dificultades para la aprobación de determinadas
políticas, inclusión de nuevos miembros, etc.-
a pesar de lo cual en el nuevo
siglo puede considerarse consolidada y en inmejorable funcionamiento de sus
instituciones [v]. 5.2)
Políticas de equilibrio. La
política de equilibrio establecida por
la Unión Europea ha tenido en cuenta
los diferentes grados de desarrollo relativo
existente entre las regiones prósperas y las rezagadas o declinantes . Las
regiones clasificadas como de menor desarrollo relativo ( rezagadas, en
declinación o rurales y/o pesqueras pobres o empobrecidas) deben alcanzar un
desarrollo que se equipare o aproxime al de la media comunitaria, para lo cual
se disponen políticas de apoyo sostenidas por la existencia de fondos estructurales
pertenecientes a la comunidad. ( Entre ellos el Fondo Europeo de
Desarrollo Regional y el Fondo de
Cohesión Económico Social) Con
relación a la estructura de sus órganos , financiamiento, regulación de la
política impositiva y aduanera, moneda etc. es necesario recordar las
diferencias entre organizaciones
consolidadas a través de 50 años de políticas de integración, o conformada por
actores con facultades específicas en la regulación económica y comercial, del
estado actual de las regiones en nuestro país, con reducidos y circunstanciales
objetivos, sin recursos y que
tímidamente están tejiendo una perspectiva cierta de integración regional .
(Remarcamos una vez más, que la construcción de regiones no se logra a través
de su mera institucionalización política o por la adopción de normativas
teóricas, por lo general ajenas al
grado de evolución o de necesidad existente en
regiones incipientes.) Finalmente
entre las características diferenciales, que la UE presenta en cuanto a su
regulación y la de las regiones en el
Mercosur, podemos observar lo siguiente: En
primer lugar en el bloque europeo existe constituida una supraestatalidad que
posibilita una visión estratégica integrada y que concilia los efectos
regionales de las medidas y políticas aprobadas por los órganos
supranacionales. Cuenta
con un Comité de las Regiones (CDR), actor institucional supraestatal abocado a los temas y problemas
de las regiones. Sus doscientos veintidós miembros son elegidos o representan a
entidades locales, intermedias y regionales que participan en el proceso de
toma de decisiones de la UE y su estrategia es hacer llegar su voz al máximo nivel donde se adoptan las
políticas comunitarias (Consejo, Comisión y Parlamento), a los niveles
estatales y en los gobiernos y autoridades regionales y locales. La Dirección
General XVI de Políticas Regionales de la Comisión de Bruselas, es otro actor regional supraestatal. ( Ver
Sosa Alberto Justo, Análisis comparativo de las distintas metodologías de
conformación de regiones- mimeo-CFI- 2000). Con
respecto al Mercosur, reiteramos que no existen en él canales comunicantes
directos para las regiones del área. No hay
representación regional en las Comisiones, ni en la estructura de
gobierno de Mercosur. Ello produce una
falta de coordinación por ejemplo en la aplicación de políticas arancelarias
que tienen una repercusión directa en la economía de provincias (estados) o
zonas de los distintos países, así como contradicciones entre la normativa
comunitaria y la provincial. En este punto están los problemas
referidos a la protección interna de la
producción y su repercusión en las
distintas regiones , o las diferencias
en cuanto a normas laborales , de áreas de frontera y migraciones , así como
probables conflictos entre normas locales y las del tratado ,que son analizadas
mas adelante. A
esta dificultad para el buen desarrollo o por lo menos para la
compatibilización del desarrollo regional y la consideración de los impactos a
este nivel de la construcción de infraestructura, comunicaciones y servicios,
se añade la falta de recursos específicos para el desarrollo regional. Esto
no ocurre en la Unión Europea , como ya se ha dicho, que cuenta con recursos
propios supraestatales para apoyar y coordinar las estrategias de desarrollo
regional y con recursos financieros para lograr su equilibrio . Se dispone así de subvenciones (aportes no
reembolsables) y préstamos a empresas,
particularmente las pequeñas, que puedan movilizar su economía de acuerdo con
objetivos prefijados[vi]. SEGUNDA PARTE I) El principio de equidad en el desarrollo nacional y
el equilibrio interno de cada una de las regiones. El
desarrollo de este punto parte de la posibilidad de aplicación del inciso 19
del artículo 75 de la Constitución Nacional que dice: "Corresponde al
Congreso......." Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al
poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a
equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones". Esta
cláusula dispone en el ámbito del Congreso Nacional la facultad de procurar el
equilibrio en el desarrollo relativo de las provincias y de las regiones. El
concepto de región en éste capítulo de la Constitución, es distinto al que
surge dentro de la facultades reservadas por las provincias en los artículos
124 y 125, en cuanto a la posibilidad de creación de regiones por parte de las provincias. (Bidart Campos,
Derecho Constitucional Argentino). La
región en el caso que hemos de analizar es un ámbito territorial de referencia
a los efectos de observar o medir el nivel de desarrollo relativo en sus
diversos aspectos, (económico, social, etc.) y lograr un equilibrio relativo
por medio de políticas diferenciadas. A
pesar del sesgo jurídico de este trabajo, se han tenido como referencia algunos
datos por todos conocidos , más que para un análisis riguroso, como un
disparador para evidenciar la
desigualdad existente entre las provincias en cuanto a su producción;
presupuesto y gastos; analfabetismo, mortalidad infantil y demás índices
directos o indirectos de
desarrollo, analizar distintas
alternativas de políticas diferenciadas aplicadas o a aplicar y plantear la
posibilidad de viabilización de las mismas a través de las regiones 1) Primeras consideraciones El
problema de la desigualdad y la exclusión, ha trascendido el marco histórico de
los enfrentamientos entre Buenos Aires
y el interior, para mostrar el corte o brecha
que abarca la totalidad de las jurisdicciones, entre sectores y
territorios ricos y porcentajes asombrosos y crecientes de personas y áreas en
las que no se alcanza ni siquiera el nivel de sobrevivencia. Entre
ciudadanos de una misma comunidad política existen pronunciadas desigualdades
económico sociales, algunas debidas al hecho
de vivir y trabajar en
zonas con más o menos posibilidades de desarrollo, en actividades más o menos
sensibles a la crisis o porque desde su nacimiento y durante su infancia
estuvieron condicionados por la miseria o precariedad de los recursos
familiares o de su comunidad. "
En semejante situación la justicia y la equidad exigen que los poderes públicos
actúen para que esas desigualdades sean eliminadas o disminuidas. A este fin se
debe procurar que en las zonas menos desarrolladas se aseguren los servicios
públicos esenciales y que esto se haga en las formas sugeridos o reclamados por
el ambiente y correspondientes al nivel de vida medio de la comunidad nacional.
Pero es también necesario que se emprenda una política económico social
apropiada principalmente respecto de la oferta de trabajo y los traslados de la
gente, los salarios, las contribuciones, el crédito, las inversiones atendiendo
particularmente a las industrias de carácter propulsivo ... con la preocupación
de que los ciudadanos de las zonas menos desarrolladas se sientan y sean en el
mayor grado posible, responsables y protagonistas de su elevación
económica". (Juan XXIII- Mater et
Magistra). El
Estado, según las normas
constitucionales de l853 -60 y 1957 vela por el "bienestar general",
y asegura al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor, jornada
limitada, descanso y vacaciones pagas, retribución justa, salario mínimo vital
y móvil, igual remuneración por igual tarea , y declara con solemnidad que en
la Nación Argentina no hay esclavos, ni se admiten prerrogativas de sangre, ni
de nacimiento: "todos su habitantes son iguales ante la ley". Como
si esto no bastara, en 1994 se agregan más declaraciones: todos los habitantes
gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; establece la igualdad "real" de oportunidades entre varones y mujeres
para ocupar cargos públicos a los cuales se accede por idoneidad; asegura a consumidores y usuarios el derecho a la protección de su salud,
seguridad e intereses económicos, a condiciones de trato equitativo y digno y
da jerarquía constitucional a los Tratados sobre Derechos Humanos. El
nuevo artículo 75 de la Constitución Nacional reformada, en su inciso 19,
otorga carácter normativo a la necesidad de procurar el desarrollo integral
del país, estableciendo que el Congreso proveerá al crecimiento armónico de
la Nación y a la promoción de políticas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de
provincias y regiones. La
equiparación institucional entre las provincias que presupone el régimen
federal, (por ejemplo con igual representación por provincia en el Senado), y a
las garantías para todos los
ciudadanos y extranjeros, en cuanto a sus derechos individuales y a la igualdad
en los impuestos y cargas públicas, se agrega el intento de disminuir las
diferencias existentes en materia de desarrollo económico y social, dentro de
la Nación y dentro de cada provincia. Reconocida
la existencia real de graves diferencias por jurisdicciones y por localización,
es posible esperar algún resultado de una
política activa en cuanto a la protección y promoción de los territorios
menos favorecidos, pero esto no es sencillo, fácil, ni rápido. Así
han sido muchos los intentos realizados, aunque no en situaciones tan
agudamente críticas, ( ver Sejas L. Distintos regímenes de promoción industrial
regional. CFI 1990) desde las leyes de
fomento al (entonces) Territorio de Tierra del Fuego, las leyes de promoción
industrial, los subsidios a los combustibles en las provincias del sur; los
reintegros por embarque desde los puertos patagónicos; los beneficios a las
provincias de La Rioja ,San Luis y Catamarca con la ley de reparación
histórica, los fondos destinados al conurbano bonaerense, entre otros. En
el momento actual pareciera surgir otra posibilidad de promover el desarrollo ,
no ya de la mano de una política nacional basada fundamentalmente en exenciones
impositivas, sino por la integración
regional concertada, cuyos objetivos sean
dar una solución a la crisis social y al hambre, la cooperación y
coordinación en la realización de proyectos de reactivación económica y la ampliación de las posibilidades de proyección hacia el mercado
internacional. Sin
embargo, de nada valen los acuerdos para una mera creación de regiones, si ellas sólo replican las diferencias
entre provincias pobres y provincias ricas por la conformación de regiones poderosas
frente a regiones en crisis. El
primer paso para promover el equilibrio interregional, es el conocimiento de la
situación existente en cada una de las provincias y la cuantificación de sus
diferencias relativas, algunas de las cuales como la relación entre la región
pampeana con el resto del país son conocidas y evidentes. Luego será el momento
de determinar los puntos de apoyo para la determinación y financiamiento
de distintos proyectos, dentro de una política estratégica que
conduzca al equilibrio en el desarrollo de las provincias y regiones o por lo
menos procure atemperar las diferencias que impiden su armónico crecimiento. 2)
Referencia a distintos regímenes de promoción de áreas de menor desarrollo
relativo. Las
experiencias realizadas desde la Nación, para la promoción de distintas
regiones postergadas del país, son numerosas. La evaluación de sus resultados
no ha sido siempre coincidente. En
el estudio sobre Areas Francas de 1989 y en el de Espacios Federales para el
Fortalecimiento de Regiones de 1997 del Consejo Federal de Inversiones, se
referencian distintos regímenes de promoción nacionales en las provincias,
tales como los que contemplan las Areas de Frontera, Promoción de Zonas Aridas
o Tráfico Vecinal Fronterizo, considerando otros como: -
Promoción del Territorio de Tierra del Fuego,
ley 19640. - Establece un área aduanera especial para la Isla Grande de Tierra
del Fuego y un área franca para la Isla de los Estados . Los beneficios
consisten en reducciones y exenciones tributarias y reintegros acumulativos
para la exportación. Asimismo establece un régimen aduanero diferenciado en el
territorio aduanero general. - -
Reembolso por Puertos Patagónicos. Ley 23018.
Establece un reembolso por las exportaciones de productos originarios y
procedentes del sur del Río Colorado, que se exportan por puertos localizados
en la Patagonia. La alícuota del reembolso se incrementa, conforme la
australidad del puerto de exportación. La base del cálculo aumenta además, con
la contratación del transporte y seguros nacionales. -
Acta de Reparación Histórica- Régimen de
promoción industrial aplicado a las provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan
y San Luis. Establecía exenciones impositivas y otros beneficios tributarios.
Se asignaban competencias concurrentes a la Nación y a cada provincia en la
administración del régimen. -
Fondo del Conurbano- Ley 24073. Establece un
régimen particular de precoparticipación del impuesto a las ganancias, fijando
que el 10% de lo recaudado se utilice para inversiones en proyectos sociales
dentro del conurbano bonaerense. El fondo creado por la ley, es administrado
por la provincia de Buenos Aires, a través de una unidad ejecutora y una cuenta especial. -
Zonas francas- Ley 24331- Establece la
posibilidad de implantación de un área franca por provincia y faculta al Poder
Ejecutivo Nacional para establecer cuatro adicionales. Prevé la posibilidad de
que se creen zonas francas bi o plurinacionales. Las ventajas que otorga son
exenciones impositivas aduaneras y tributos a la prestación de servicios
básicos ( provisión de energía, gas, agua, comunicaciones) -
Cooperación e integración minera- Protocolo 3
sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (1991) y Acuerdo de
Alcance Parcial de Complementación Económica entre las Repúblicas de Argentina
y Chile. Posibilita el desarrollo de proyectos conjuntos sobre recursos mineros
existentes a lo largo de la frontera de ambos países, alentando la constitución
de empresas conjuntas entre personas físicas y jurídicas, además del
intercambio de información científico técnica, relevada principalmente sobre
una franja de aproximadamente 40 km. a ambos lados de la frontera como un
espacio de integración. La
legislación sobre regímenes de promoción industrial , dictada por distintos
gobiernos durante casi cuatro décadas, hasta que es suspendida en 1989,
comprende las leyes 19640; 20650; 21680; 22021; 22702; 22973; y 23614, y
respondía a la idea de que la escasez
de inversiones industriales en áreas deprimidas era consecuencia de la baja
tasa de ganancias, con lo que corrigiendo este factor, estimularía las
decisiones privadas de inversión. Si
bien no cubren todo el espectro de la política industrial asumida por el sector
público, fueron significativas para la orientación de la actividad industrial
en distintas zonas del país y en distintos períodos. La ley 14630 de 1944,
rigió 14 años; la 14781 de 1958, por igual período y la 21680 de 1977 fue
aplicada hasta 1988. Un
reconocimiento de estos regímenes permite extraer conclusiones interesantes en
lo que se refiere a la concentración geográfica industrial en nuestro país y en
los efectos de los estímulos aplicados que puedan adoptarse regionalmente. La
ley 14781 de promoción industrial, definía como uno de sus objetivos el aprovechamiento de los recursos
actuales y potenciales del país y la descentralización industrial. Esto último
tendía a frenar el proceso de concentración industrial en el área
metropolitana, aunque su texto no establecía criterios de localización . La
ley, lejos de lograr dicha descentralización acentuó la concentración, ya que
casi el 64% de las inversiones aprobadas, se ubicaron en la provincia de Buenos
Aires. Este porcentaje aumenta al 82% si se considera junto con ésta, las de
Santa Fé y Córdoba, es decir las tres provincias que ya en ese momento tenían
el mayor desarrollo industrial. También
para la ley 20560, la descentralización geográfica constituyó un objetivo
explícito. Sancionada en 1973, luego de una breve vigencia de la ley 19904
(l972), esta ley incorporó la prohibición explícita de promoción a la
instalación de establecimientos industriales en la Capital Federal, exceptuando
a industrias que no ocuparan más de 10 obreros. Se
procuró además la descentralización a través de un impuesto a las nuevas instalaciones
que se localizaran dentro del radio de 40 km. de la Capital Federal. Excluidas
las zonas restringidas por vía del gravámen o no promovidas dentro de la
provincia de Buenos Aires y en las áreas metropolitanas de Santa Fé, Córdoba y
Mendoza, la ley consideraba el resto del territorio nacional como una sola zona
no diferenciada, sobre las que se aplicaban
los decretos de promoción regionales y sectoriales. La
ley 20560, además de establecer una escala progresiva de incentivos
relacionados con la distancia y la importancia relativa asignada a la zona o
sector a promover, estimulaba el desarrollo de actividades complementarias con
países limítrofes. Posteriormente,
la ley 21608 agregó un cambio en los criterios que hasta entonces habían
orientado a las anteriores leyes de promoción industrial, ya que expresaba como
propósito "fortalecer la participación de la empresa privada en la
capacidad industrial del país" introduciendo un tono privatista y
eficientista que se traduce en las medidas establecidas. Esta ley determinaba
que en los regímenes regionales se regularían los beneficios promocionales de
cada zona, asignando a la autoridad de aplicación la realización de los
estudios necesarios, perfeccionamiento de la programación de sectores, zonas de
desarrollo, parques industriales, áreas y zonas de frontera; previendo la
participación de los gobiernos provinciales en dicha misión. Esta ley contó con
una reglamentación general ( dec. 2541/77) que delegaba
atribuciones a organismos provinciales, para evaluar los proyectos que se
presentaran. Sucesivos
decretos de carácter regional, modificaron la situación geográfica con la
ampliación de beneficios a diferentes provincias, hasta abarcar la casi
totalidad del territorio nacional, situación que se mantuvo hasta 1989, en que
se suspende el régimen de promoción industrial En
términos generales el sistema legal de promoción industrial ha sido profuso en normas. La diversidad de
decretos que reglamentaron las leyes en aspectos regionales y sectoriales, a
los que se sumaron resoluciones administrativas, adoptadas por la autoridad de
aplicación en uso de sus facultades y que en ocasiones modificaron criterios sustantivos establecidos en las
leyes, y que creó una trama compleja y a veces contradictoria que debilitó los
resultados. La
falta de criterios claros en la localización espacial, provocó la repetición de
una concentración a nivel de capitales provinciales o ciudades principales, sin
que se indujera el desarrollo de otros subsistemas. Asimismo,
en algunos regímenes la promoción indiferenciada significó la
"despromoción" regional, tal el ejemplo de la ley 14781 ya
mencionada, que a través de una serie de decretos que incorporaba zonas a la promoción. Inicialmente sólo se otorgaba
preferencias para la zona al sur del río Colorado, luego se fue extendiendo
gradualmente el beneficio, a tal punto que un año después se habían cubierto
prácticamente las dos terceras partes del país bajo distintas formas de
franquicias, con una evidente falta de
diferenciación de situaciones o determinación de prioridades.) 3)
Los desequilibrios regionales y el ordenamiento territorial. Si
bien pareciera que desde la conformación constitucional del país en 1853, ya se
observaban marcadas diferencias en el grado de desarrollo de las catorce
provincias y de los territorios
nacionales que lo conformaban, y que se producían, por las diferencias
en el aprovechamiento de los recursos naturales, por su localización relativa, su aislamiento o su modo de
producción, es evidente que a partir de la organización nacional, las políticas
que incidían en el ordenamiento territorial del país no fueron suficientes para
modificar las tendencias existentes desde sus inicios. La
ampliación de las fronteras con la incorporación de grandes extensiones de
territorio en la Patagonia y en el norte, la construcción de ferrocarriles y
obras de infraestructura (leyes de fomento de los Territorios Nacionales), o la
incorporación de inmigrantes en masa, no alcanzó a modificar la dependencia con
el puerto, ni la estructura
latifundística de tenencia de la
tierra, ni los graves desequilibrios económicos existentes. Estos
caracteres se agudizaron con el proceso de industrialización y metropolización
y la falta de desarrollo de una infraestructura integradora. La
pasada década y el neoliberalismo imperante agravaron las desigualdades
existentes y destrozaron las incipientes economías regionales, (enclaves en
algunos casos de desarrollos sectoriales, basados en la producción primaria y
sujetos a los vaivenes del mercado, como el Valle de Río Negro con la
exportación de fruta, Mendoza y la producción de vino, Tucumán, Salta y Jujuy
con el azúcar, el noreste con el algodón, la industria forestal, el tabaco y la
yerba mate, etc.) El
proceso de privatización de servicios públicos y transporte en Argentina no
previó los efectos económicos, sociales y de concentración que se producirían,
dentro de los cuales podemos mencionar
algunos casos paradigmáticos, como el
achicamiento de los
ferrocarriles, en los que la red ferroviaria operable pasó de 35.746 kilómetros
de vía a 8.339km y que sin embargo el monto de los subsidios otorgados por el
Estado luego de la privatización, aumentó de 222 millones a 640 millones en
1998. ( información XX Congreso Panamericano de Ferrocarriles. MOSP período
1998). Esto produjo un proceso acelerado de devastación de numerosas zonas cuya
única vinculación con el resto del país era el ferrocarril y que tuvo como
consecuencia la muerte de cientos de pueblos pequeños. Este
fenómeno llevó a que se acentuaran aún más las diferencias y desequilibrios
existentes entre zonas productivas o metropolizadas y zonas empobrecidas o
vacías a las que sumamos aquellas poblaciones fantasmas producidas por la
privatización o cierre de empresas que en un tiempo fueran florecientes como
Sierra Grande, Río Turbio, Cutral-Co, o Gral. Mosconi (YPF). Las
regiones más pobladas y desarrolladas se beneficiaron por mejoras en los
puertos y modernización de telecomunicaciones, quedando grandes espacios al
margen de las estrategias de los centros más desarrollados. Para algunas de
estas regiones, que posiblemente puedan ser atravesadas por las nuevas vías de
comunicación interoceánica, será imprescindible la definición de proyectos que aseguren un crecimiento que no ha de
producirse en forma espontánea, en
tanto dichas áreas sólo sean consideradas como de mero paso. Estas
redes y las de energía, son la piedra de toque de la integración regional (Las
infraestructuras productivas: transportes y energía. ( Musset, Santiso, Théry,
Velut, Les puissances émergentes d
´amerique latine- 1999) y no sólo comunican las distintas partes del
territorio, dibujan nuevos itinerarios y definen las condiciones de
competitividad de las regiones, sino también son el terreno donde los países
comprometidos con Mercosur deben poner en marcha procedimientos coordinados de
integración territorial, prever el desarrollo de intercambios e imaginar nuevas
soluciones para su financiamiento y manejo. II) Alternativas para la regionalización 1)
Estancamiento o discontinuidad de los procesos de integración regional. Si
hubiera que reducir a un solo aspecto la caracterización de la situación de las
regiones de nuestro país, en este momento, nos tendríamos que referir a la
crisis de sus economías, producida en el marco de la crisis que padece el país
todo. Esto
pareciera haber afectado además, el impulso integrador de las provincias y su
interés por una política estratégica destinada a la movilización de sus
recursos y al apoyo de proyectos comunes. ¿Se
debe tal situación únicamente a la falta de recursos, o existen deficiencias en
la propia construcción formal de las regiones,
que se establecen sobre una base exclusivamente política,(acuerdo de
Gobernadores) y que ignora la participación de los sectores productivos,
sociales o del saber? ¿Es
la crisis o son las líneas partidarias en juego las que afectan la continuidad
de procesos regionales, que se diluyen o detienen según circunstancias no
siempre explicitadas? Las
dificultades de sobrevivencia o desarrollo de las regiones dentro de la
globalización, no anulan las posibilidades ni la conveniencia de afianzarlas,
precisamente como un medio para aminorar los efectos negativos del crecimiento
desigual . Si bien hemos afirmado( Mayer- Viabilidad de espacios subnacionales
CFI 1997) que la globalización no soluciona el problema de las asimetrías y se
mueve únicamente por los intereses particulares de las grandes corporaciones,
muchas veces por encima de los Estados nacionales, la única oportunidad de los
grupos locales- más aún cuando se trata de estados provinciales o sectores
pequeños o debilitados- es su integración. La
remoción de obstáculos circunstanciales
y el apoyo a una política de integración interprovincial debería realizarse a
través de la búsqueda de otras alternativas que provoquen el fortalecimiento de las regiones,
dentro de las regiones, a
través de una trama de relacionamientos productivos (que pueden estar promovidos y apoyados por el sector público) la
movilización de áreas de proyección común (territoriales o sectoriales), así
como el redescubrir y consolidar las
identidades sociales y culturales que son la base permanente de las regiones. La
actividad regional actual es fluctuante, sin embargo CRECENEA LITORAL, mantiene su continuidad a través de mas de 17 años, y ha extendido
su alcance fronteras afuera,
concretando distintos acuerdos con la Conferencia de Regiones
Periféricas y Marítimas de la Unión Europea, con la Xunta de Galicia y
manteniendo una sólida relación con CODESUL de Brasil ( Mayer- Instrumentos
para la conformación de regiones concertadas. 1999 - CFI ) El
Parlamento Patagónico se ha reunido para declarar su oposición al levantamiento
de bases de la Antártida; a la localización en el territorio austral de instalaciones
nucleares y a las negociaciones con el Banco Mundial en temas impositivos, sin
consulta a las Provincias. La
región de Nuevo Cuyo fue, en determinado momento , un modelo de efectividad
para la coordinación interprovincial de políticas y acciones vinculadas principalmente al comercio
exterior y a consolidar las relaciones
entre ellas y con Chile. Estos
ejemplos muestran que es posible la recuperación de la política de
regionalización como una forma de inserción , como un mecanismo de cooperación,
como una posibilidad mayor de inclusión en la situación actual, vista desde la perspectiva de nuestras provincias,
del país y de América latina. 2)
Perspectivas de activación del proceso de regionalización. Si
bien de acuerdo a lo dicho anteriormente,
en el momento actual parece haberse detenido el proceso de consolidación
de las regiones, sobre todo de aquellas
conformadas a través de acuerdos o tratados interprovinciales de carácter
marcadamente político, la regionalización se presenta como una necesidad
ineludible para la integración del espacio nacional y para la movilización de
las economías regionales diezmadas por la depresión, la falta de recursos
financieros y el peso de sus problemas de desocupación y miseria. Las
asimetrías analizadas, no sólo avanzan, sino que las más serias dificultades se
extienden también a las provincias con mayor desarrollo relativo, en forma
general, o creando a su vez, diferencias dentro de una misma jurisdicción, con
áreas deprimidas, movimientos migratorios que agudizan la situación de áreas
capitalinas en detrimento de zonas antes activas y empobrecimiento por falta de
fuentes de trabajo, producido por las políticas de empresas privatizadas como
Repsol YPF, en Salta o Neuquén. Casi
toda la historia del país ha sido la de la lucha por la autonomía de las
provincias, por un federalismo real basado en el equilibrio de su desarrollo y
en la defensa de intereses legítimos que garanticen la democracia en su sentido
total entre los estados y para los ciudadanos. En este momento la confrontación
entre Nación y provincias se centra fundamentalmente en el problema de la
coparticipación y la disponibilidad de recursos (bonos). Las
jurisdicciones provinciales están separadas o unidas según su signo partidario
más que por políticas comunes; fragmentadas internamente y sin vías regionales
integradas para una proyección exitosa en el
ámbito internacional. Entendemos
que debe avanzar en la propuesta de alternativas adecuadas a los distintos
problemas que pesan sobre las provincias, para la movilización regional de las
fuerzas provinciales y la construcción de vías concretas que posibiliten la
salida de la crisis actual. 3) Distintas alternativas de regionalización. Para
realizar esta tarea puede resultar de interés continuar el análisis de otros
tipos de regionalización, distintos a las formas intentadas hasta este momento. En
un primer esbozo nos referimos, a partir del concepto de red, a los conjuntos
emergentes de eslabonamientos productivos o de agrupamientos por sectores de
actividades afines( especialización flexible), o a través de núcleos de
desarrollo de punta. El
análisis que se realiza , se refiere fundamentalmente a las formas jurídicas
que pueden adoptar los fenómenos de integración o de asociaciones económicas o
sociales con base territorial, pero que no se corresponden con delimitaciones
jurisdiccionales, porque exceden límites o fronteras o se subsumen dentro de
ellas y que además están constituidas por agentes de distinta naturaleza
jurídica (personas naturales o de existencia ideal, públicas o privadas,
comerciales o civiles). Hasta
ahora habíamos utilizado la noción de región, apoyándonos en la estructura que
facilitaban las normas constitucionales, tanto para su creación como para los
parámetros de funcionamiento y competencias. Pero este modelo es sobre todo, funcional a la integración interprovincial o
intermunicipal, es decir, básicamente pública. La
participación del sector privado y científico es admisible (y en muchos casos
recomendable), pero el eje está en el tratado o acuerdo de creación y por lo
tanto en el marco de objetivos previstos en las Constituciones y normas de cada
nivel. El
intentar nuevos caminos, no agota el tema de las regiones "públicas",
que continúa y crece fundamentalmente en lo que hace a los aspectos operativos:
elaboración y gerenciamiento de proyectos, reglamentación de órganos
regionales, coordinación de acciones,
compatibilización de normas locales, etc. y
acuerdo para una estrategia política regional. 4)
Agrupamientos o conglomerados económicos y sociales y región. Al
revisar los distintos procesos de regionalización en el mundo ( ver Alberto J. Sosa- Entidades subestatales en
procesos integrativos a nivel mundial) se advierte como primera nota, la
diversidad de formas jurídicas que adopta el proceso de regionalización en el
mundo: desde bloques supraestatales como la Unión Europea ( y entidades
derivadas) o tratados internacionales como Mercosur o NAFTA, pasando por formas
públicas plurinacionales o subnacionales, regiones (como entidades políticas
descentralizadas), Organizaciones No Gubernamentales, asociaciones civiles, o
sociedades comerciales, etc. Estas
formas se vinculan con los objetivos y los actores que las integran, definiendo
no sólo su competencia y jurisdicción sino su carácter de persona jurídica en
los casos en que se define su competencia en forma autónoma o cuando las
facultades de adquirir derechos y contraer obligaciones, se mantienen dentro de la capacidad
originaria de los miembros que la componen. Cuando
se analiza el universo de "regiones", más allá de un primer ámbito local constitucional, en el marco del federalismo , se abre un
horizonte rico en posibilidades
y de características originales. Nos referimos a experiencias ya realizadas,
como a las posibilidades de creación de nuevas formas, en particular derivadas
del derecho administrativo.( normativa más ágil que las del derecho civil, marcadamente envejecido en los que se
refiere a sociedades). Las
primeras experiencias de regionalización en el país tomaron como forma la de
corporación ( Corfo Chubut, Cofiro ,Cofirene, Corporación del Río Dulce,
Corebe, Corporación del río Bermejo, Corporación del río Colorado etc.), estos
entes, provinciales o interprovinciales constituían formas de descentralización
mediante la creación de entes de carácter público en los que se delegaban
determinadas funciones para el desarrollo económico, financiamiento,
construcción de obras o manejo de recursos naturales en regiones o subregiones.
Es decir que se trataba de la creación por ley, de personas jurídicas de
derecho público, con órganos de dirección , administración y control y recursos
provenientes del estado. A
partir de la década del 80, las regiones concertadas (Nuevo Cuyo, Patagonia,
Crecenea, Centro, etc.) constituyeron en realidad alianzas estratégicas de los
estados provinciales, realizadas a través de Tratados en los que se acuerdan
las bases de una política concertada regional, a efectos de concretar estudios
y proyectos, coordinar acciones de defensa y promoción para las provincias que
la componen, compatibilizar normas legales internas sobre salud, seguridad,
educación etc. ,construcción de infraestructura y prestación de servicios
comunes y el establecimiento de bases para una proyección industrial y
comercial mas allá de sus fronteras. En
estos dos casos, se trata de formas jurídicas públicas, en el primero de entes descentralizados con facultades y
competencia delegada y personalidad jurídica y en el otro, de acuerdos marco
para la coordinación regional de políticas y para la integración
interprovincial. Coincidente
o no con estos últimos escenarios, objetivos, acciones e intereses y
particularmente los proyectos interjurisdiccionales y los agrupamientos regionales mixtos ( productivos,
educacionales, de servicios, de construcción y manejo de obras de
infraestructura, etc.) pueden organizarse de distinto modo. ( Comité de la
Hidrovía en Crecenea; Ente Interprovincial de Turismo para la Patagonia, entes
intermunicipales, sociedades y asociaciones privadas o mixtas, consorcios de
productores, etc.) Pero
también otras formas extremadamente flexibles y sin personalidad jurídica
tradicional, pueden incluirse y viabilizar los procesos de regionalización.
Desde el punto de vista económico, diversos autores se refieren a esta
cuestión: "Cuanto más inciertos se hacen los mercados, con más intensidad
experimentan las empresas formas flexibles de organización, permitiendo rápidos
cambios en los volúmenes de producción. Al hacer esto impulsan el proceso de
reconsolidación de la región en tanto que unidad de producción integrada"
(Sabel en Las regiones que ganan - 1989
pag. 18 ) "
La tesis de la especialización flexible se ha asociado sobre todo a un sistema
productivo constituido por pequeñas empresas, altamente especializadas y
verticalmente desintegradas, vinculadas en el seno de una densa red de
relaciones comerciales y repartidas en un territorio de límites más o menos
claramente definidos..... los distritos industriales de este tipo cuyo éxito se
ha comprobado, se caracterizan también por una interdependencia y una
solidaridad muy estrechas de las empresas que los constituyen" (
Martinelli- Schoenberger- en Las
Regiones que Ganan, pag. 160) Vinculado
con el problema del poder, el estado y las redes, Benko y Lipietz se refieren a
las regiones urbanas y a las formas de regulación intermedias entre la
materialidad de las aglomeraciones y el gobierno, la legislación y la acción
del Estado ( articulación del poder a nivel regional) , y que trata de todas las regulaciones que no son ni
mercantiles ni estatales, como base de una hegemonía desprovista de los medios
del aparato estatal ( op. cit. Pag 369) proponiendo la sustitución del término
distrito por el de "red" y considerando a ésta como una forma de
organización en la que las relaciones entre las empresas se establecen en forma
de jerarquía ( dependencia) o colaboración cooperativa. "
Por otra parte la red, debido a su definición más funcional que geográfica,
amplía las potencialidades espaciales de los nuevos "objetos" que
incluye. Si la esencia de la nueva organización industrial es la conjunción de
la autonomía de gestión de las unidades económicas y de su mutua cooperación
rutinizada, la topología
de la red va a depender de las formas técnicas y sociales de organización y de
relación de lo que por un lado debe seguir "modularizado" y por otra
coordinado". Estos
y otros puntos de vista, enriquecen las
perspectivas de un análisis jurídico que amplíe y posibilite vías adecuadas
para la consolidación del proceso de regionalización, como dinamizador de
posibles salidas a la actual crisis. 5)
El Estado red. El planeamiento operativo de las regiones. La
expresión planeamiento operativo ha sido tomada en el sentido de trazado o
diseño de los objetivos y las acciones
para inducir y llevar a cabo la gestión
del proceso de desarrollo regional, pretendiendo además, orientar dicho proceso
hacia un desarrollo equilibrado de las regiones, sobre la base de un
federalismo participativo, consolidado a través del Estado Red. Sin
embargo, para su puesta en marcha, es
conveniente no sólo un encuadramiento adecuado al sistema jurídico vigente en
donde ha de conformarse la región, sino
que resulta necesario despejar algunos condicionantes que pueden darse al fijar el alcance de una región. Tal
por ejemplo, lo que hace al relacionamiento de la región ( y de las provincias
que la forman) con los países extranjeros, y a las limitaciones que pueden
surgir no sólo del ordenamiento doméstico, sino de los Tratados internacionales
y de la interpretación acerca de la jerarquía de sus normas. 5.1)El Estado red y las regiones en un régimen
federal. En
las reuniones interdisciplinarias en las que se realiza el análisis regional de
distintos estudios y proyectos, se ha insistido en la necesidad del planteo
simultáneo de las cuestiones técnicas y económicas con las jurídico
institucionales, tanto como punto de partida o marco de referencia, como para
el diseño de las normas que pueden requerirse para su implementación ya que las
leyes y el derecho, son a la vez el condicionante y el instrumento para la
realización de las acciones del Estado y también de los particulares. El
primer problema que se plantea en estos casos, es el margen de relatividad en
la interpretación de muchas normas, que resulta inaceptable para una mentalidad
formada en disciplinas duras. El segundo es que la verdad científica en
general, es cierta en cualquier lugar
del mundo, mientras que en el derecho son muy pocas las normas de validez absoluta y casi siempre dependientes de los distintos
sistemas jurídicos y de su interpretación o aplicación. A
esta dificultad de comprensión, se agrega que la información proveniente
de fuentes tecnológicas y científicas,
así como la divulgación implícita en los medios , ha formado en legos, un nivel de conceptos jurídicos difusos, (provenientes generalmente de
países con distintos regímenes jurídicos) por lo que se considera
erróneamente, aplicable en nuestro
ámbito territorial, desde el sistema anglo- sajón, hasta normas del derecho
positivo opuestas a nuestras leyes, como el reconocimiento de la propiedad
privada del agua o la pena de muerte. La causa es que no se discrimina el sistema jurídico a que pertenece la fuente de información y su similitud o
diferencias con el nuestro. Alguna de estas confusiones se refiere al régimen
federal o unitario que puedan haber adoptado los Estados. Se habla así por
ejemplo, de las virtudes de la descentralización a través de la
regionalización, que efectivamente ha sido aplicada con éxito en los países
unitarios como Chile, Francia o España, pero que tiene otro sentido dentro de
países federales como Argentina. Suele
también no diferenciarse la entidad jurídica,
institucional y económica de las regiones , dentro de sistemas
internacionales consolidados como el de la Unión Europea, de la situación legal
existente en el Mercosur. ¿Como
se puede hacer entonces, para trazar un esquema claro de nuestro sistema jurídico institucional, fundamentalmente para que se pueda integrar con las otras
disciplinas y elementos en examen, e
intentar así una planificación operativa de la región ? El
primer paso a probar, es aplicar el concepto de red para el análisis
multisectorial de los estudios y proyectos. Como ejemplo podemos partir de la consideración de un proyecto de cualquier tipo, que podemos visualizar como un conjunto de elementos: físicos o de infraestructura,
económicos, financieros, sociales, etc. y agregar a él las interrelaciones que
se producen, que pueden tener un marco regulatorio o requerirlo. Así,
a partir del régimen federal vigente y de la localización que corresponde a
cada una de las situaciones que se consideran, deberán determinarse las
jurisdicciones implicadas y por lo tanto a quienes corresponde la competencia
territorial para su regulación: Nación, provincia o municipio. Además, la distribución de facultades ,
según la materia de que se trate,
delegadas por las provincias a la Nación, reservadas por las provincias,
concurrentes o compartidas y las delegadas
en las constituciones provinciales, a los municipios. Resulta
así, según sean los distintos casos, que podremos determinar cuales son las
ordenanzas municipales, los decretos y leyes provinciales, los decretos y leyes nacionales y los
tratados internacionales aplicables,
teniendo en cuenta en principio que, por ejemplo, las normas de higiene, el
ordenamiento del suelo, las condiciones de edificación, la regulación y
prestación de los servicios públicos locales, etc, serán municipales; la concesión del agua, la prevención de la
contaminación, régimen de contratación del Estado, seguridad social, educación, promoción industrial, limitaciones
administrativas al dominio, etc, serán en general provinciales y las que hacen a la propiedad privada,
contratos, sociedades, comercio, relaciones internacionales, moneda, etc. son
competencia de la Nación. Todo
esto conforma una trama de normas según diferentes niveles de gobierno que se
complejiza aún más al agregarse las relaciones entre los actores privados
intervinientes y las normas que ellos
convengan. La
vía metodológica que intentamos, parte del concepto de red, desarrollado en
particular por Castells, en cuanto al Estado Red. " La nueva estructura de
poder está dominada por una geometría de red variable en la que las relaciones
de poder siempre son específicas para una configuración determinada de actores
e instituciones" " Es posible
que el organigrama de una institución así, se parezca más a una red que a un
árbol y la teoría política no dispone todavía de un término sencillo y aceptado
para denominar configuraciones de ese tipo, pero eso no es gran impedimento
para construirlas" ( op. citada - pag 364 TIII) A
pesar de que el análisis de este autor en su obra sobre la Sociedad Red, es
fundamentalmente referido al cambio producido a fines del siglo XX y su
proyección en el XXI, por la tecnología y las comunicaciones, la adopción de este marco teórico para la
comprensión de la normativa de nuestro país con relación al régimen federal
constitucional, y su aplicación en la consideración de proyectos regionales,
puede ser útil para una nueva visión del alcance y de las relaciones que se
establecen entre los distintos actores públicos y privados, facilitando de este
modo la comprensión integrada del sistema normativo implicado. 6)
El federalismo participativo como base del desarrollo de las regiones. "
Las provincias conservan todos los poderes inherentes a la soberanía del pueblo
de su territorio, excepto a los poderes delegados expresamente al Gobierno
general. La esfera del Gobierno general sólo comprende un número determinado de
cosas, que son las que interesan al bien común de las provincias. Mientras que
los gobiernos provinciales conservan bajo su acción inmediata todos los
intereses locales de su provincia respectiva, la administración de justicia en
asuntos civiles y criminales, que afectan a la propiedad, a la vida, al honor,
a la libertad de los ciudadanos, la legislación local y el gobierno inmediato
de su pueblo..." ( Alberdi, Juan B. Derecho público provincial.) Si
bien a lo largo de más de un siglo, el concepto de soberanía ha cambiado, las
facultades delegadas al gobierno de la Nación, son de fundamental
importancia para la definición de la
política y la economía del país, ya que la Nación determina lo que se refiere a
imposición de contribuciones, contratación de empréstitos sobre el crédito de
la nación, emisión de moneda y fijación de su valor, arreglo del pago de la
deuda interior y exterior de la Nación, regulación del comercio exterior y de
las provincias entre sí, promoción del desarrollo de las regiones y
particularmente aprobación o rechazo de tratados con las demás naciones y con
las organizaciones internacionales y tratados de integración (artículo 75 . C.N. Atribuciones del
Congreso Nacional) La
articulación constitucional de los poderes de la Nación y de las provincias,
teóricamente se equilibran y las funciones se atribuyen a los distintos
niveles. Sin embargo el modelo argentino
se transformó en la práctica en
un federalismo formal, en virtud
del cual todos los intereses generales terminaron siendo regulados
y manejados por la autoridad nacional . Los
constituyentes del 53, tomaron el modelo de federalismo norteamericano que
partía desde una mayor fortaleza de las unidades estatales que lo componían. En
una primera etapa de lo que se llamó federalismo dual, la distribución del
poder estaba determinada en esferas
fijas e inmutablemente demarcadas. " Esta manera de ver la relación
federal duró en Estados Unidos casi 150 años.....su reconocido respeto, fincaba
en la firme y antigua conciencia de preservar las autonomías estaduales y en un
" laissez faire" económico que había estado en la base del desarrollo
nacional. (Flores, Estado de situación de los Servicios Públicos Nacionales y
la participación Provincial . CFI ) Sin
embargo, con la depresión económica de 1929, el gobierno federal debió encarar
una serie de programas y políticas intervencionistas o activas, lo
que ocasionó que entrara en crisis el esquema de la dualidad para avanzar hacia
un sistema de cooperación, con un fortalecimiento del gobierno central (New
Deal y aplicación de políticas
keynesianas). "En
el federalismo llamado cooperativo o participativo, no hay actividad importante
de gobierno que sea exclusiva de uno de los niveles. La doctrina del
federalismo cooperativo sostiene que los poderes nacional, provincial y local (
municipal), trabajan juntos en los mismos campos y áreas, compartiendo
funciones y por tanto, poder. Los poderes se complementan, no compiten ni se
excluyen" ( (Flores. Silvia. op. cit) Autores
como Elazar, también citado por Flores,
ha descripto el federalismo cooperativo norteamericano bajo el modelo de
" matriz" concretado en un
gobierno integrado por campos,
unidos por instituciones comunes y una red de comunicaciones compartida.
Esto refleja la distribución fundamental de los poderes entre múltiples centros
comprendidos en la matriz, pero no la delegación de poderes desde un solo
centro o hacia abajo partiendo de la cúspide de una pirámide. El gobierno
federal suministra el marco que une las células o unidades constitutivas, cada
una de las cuales tiene sus propias instituciones gubernativas. Este modelo
celular, de matriz o en red, no admite campos superiores o inferiores de
gobierno, sólo hay mayores y menores. Paradójicamente,
ese federalismo cooperativo al que evolucionaron los Estados Unidos, que tiende
en este caso a fortalecer al gobierno federal, es tomado en países como
el nuestro para reforzar la
participación de las provincias, muy
debilitada desde los orígenes institucionales, como en la práctica posterior,
en relación con el gobierno central. Sin
embargo en estos momentos, esta característica de nuestro federalismo, pareciera comenzar a modificarse en los
aspectos políticos (Reuniones de
gobernadores, decisiones conjuntas, recuperación de servicios públicos propios) y espasmódicamente a través de
acuerdos regionales. Sobre
esta base de un federalismo participativo, se considerarán algunos aspectos
atinentes a la formación de regiones red y a las facultades de la nación y de
las provincias en sus relaciones con otras naciones. El tratamiento de este
último tema es imprescindible en cuanto a que se sostiene la importancia del
relacionamiento y la proyección de las subregiones nacionales en los ámbitos
internacionales y mucho más en lo que se refiere a las posibilidades y
consecuencias de un futuro derecho comunitario. 6.1)
Esquema de gestión para la reactivación de los procesos regionales. Para
cerrar el análisis , debemos incluir algunas consideraciones sobre los procesos
de regionalización. Si bien anteriormente nos hemos detenido en gran medida en
los aspectos normativos de las
regiones, se considera que ellos no agotan su desarrollo. Aún mas, vigorosos procesos de formación de regiones,
se han realizado al margen de decisiones políticas, impulsados por condiciones
económicas, sociales, étnicas o geográficas, prescindiendo o dejando para otras
etapas su constitución formal. Pero
esta posible " espontaneidad" de los procesos, no excusa a los
sectores públicos, de contribuir a la definición de un camino de desarrollo y de establecer su planificación, así como, de manera activa, facilitar financiera y organizativamente la
vinculación o armonización de los distintos sectores e intereses que componen
una red regional. Un
esquema de estrategia que facilite el proceso de desarrollo y fortalecimiento
regional, podría ensayarse en base a los siguientes pasos: 6.1.1)
Caracterización de las regiones según tipo de actividades y grado de
desarrollo. No
es esto exclusivamente el diagnóstico
previo, o la clasificación a priori, sino que se encuadra en una visión del
conjunto de las regiones para determinar sus interrelaciones y los roles más
importantes a considerar en las mismas.
Todo ello dentro de un encuadre general que tienda a lograr el mayor equilibrio
posible en el grado de desarrollo de cada una. Este
examen se complejiza en tanto no se manejen regiones espacialmente cerradas ( o
autosuficientes ), y teniendo además en cuenta
la pertenencia múltiple que las regiones flexibles presentan en la
realidad, cuando se constituyen según actividades, sectores u objetivos. La diferencia está en la virtualidad o
flexibilidad del espacio territorial y la multiplicidad de los elementos de
identificación a considerar. Necesariamente la consecuencia será la
adopción de un planeamiento estratégico indicativo ( o mixto) y
participativo. Mostrando
tentativamente el funcionamiento de esta idea, es posible mencionar los siguientes tipos de regiones que como
consecuencia de su aplicación se
podrían determinar: a)
regiones con capacidad de desarrollo sostenido (
ej. pampeana, cuyo, eje central) b)
regiones
con problemas estructurales de
crecimiento (ej. norte, fronterizas noreste y oeste) c)
regiones industriales a recuperar (cinturón
Paraná) mineras desactivadas (Río
Turbio, áreas cordilleranas, etc.) d)
regiones de reconversión productiva ( áreas
azucareras, frutícolas, etc.) 6.2)
Inserción en el mundo. El
relacionamiento con los mercados externos, se realiza en base a la mayor o
menor aptitud para integrarse dentro de sistemas internacionales. Se tendrá en
cuenta la factibilidad de su proyección externa, normas o políticas de
favorecimiento, situaciones neutras o restricciones emergentes de MERCOSUR, ALCA, Unión Europea, OMC, etc. Un
ejemplo de los posibles condicionantes que pueden establecerse a través de
Tratados Supranacionales, es el proyecto ALCA, que prohibe los "requisitos
de desempeño", es decir una firma extranjera radicada en una provincia o
municipio de Argentina no puede ser obligada a comprar ( total o parcialmente)
insumos o servicios de producción local o a desarrollar determinadas
tecnologías, o capacitar mano de obra, etc.. Al ser el ALCA una zona de Libre
Comercio, la localización de las plantas de producción, puede realizarse en
cualquiera de los países del área. En cambio
el proyecto de asociación con la UE
es de Unión Aduanera a Unión Aduanera (Mercosur, vis a vis UE), porque
la existencia de un arancel externo induce a la empresa extranjera a
localizarse dentro del territorio del Mercosur. 6.3)
Directrices estratégicas Las
regiones, de acuerdo con sus características propias y con los objetivos prioritarios que hayan fijado, tratarán de
alcanzar, a) La consolidación de áreas de crecimiento autosostenido; b) La
recomposición de zonas industriales, ( ej. distritos norte de Italia, Silicon
Valley, frontera EUA- México) c) el favorecimiento del entorno productivo y d)
el sostenimiento de mejoras, subsidios y cooperación para áreas deprimidas y/o
de reconversión productiva. Será conveniente además, el estudio de una
posible priorización, que tenga en cuenta : .
Su viabilidad, considerando no sólo los aspectos referidos a costo- beneficio
sino aquellos vinculados con la protección del medio ambiente y el desarrollo
sustentable. .
Efectos en la creación de empleo. Los proyectos a desarrollar en la región, no
deben limitarse a la producción de materia prima, sino que deberán tender a
incorporar la mayor cantidad de valor agregado y mano de obra. 6.4)
Aspectos complementarios que hacen al fortalecimiento de las regiones viables. .
Proyección del sistema de inversión en las jurisdicciones adyacentes ( por
ejemplo, corredor turístico de los lagos, Argentina- Chile ; Puente Santo Tomé-
San Borja, Argentina-Brasil; corredores bioceánicos, etc.). Articulación de la
infraestructura y el equipamiento entre estados vecinos. .
Posibilidades de integración o complementación de actividades similares
localizadas en más de una provincia. .
Aplicación de beneficios impositivos, arancelarios y crediticios que alcanzan o
no a las actividades predominantes o a promover en la región. Dentro
de estos aspectos se incluyen además, las Prioridades Instrumentales referidas
a la construcción de la Infraestructura y el equipamiento social, las medidas
para el desarrollo del potencial
endógeno, el ordenamiento territorial y la política ambiental. Bibliografía Básica Barberis,
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Basavilbasso, Benjamín, Tratado de Derecho Administrativo. Tea. [i] Según Piombo, op.
cit. Pag. 156, de tomarse al pié de la letra la prohibición a las provincias de
celebrar acuerdos parciales de carácter político, importaría lisa y llanamente
la prohibición de celebrar tratados interprovinciales, habida cuenta de que
todos reflejan de alguna manera el accionar gubernamental y porque en
definitiva cada uno de los actos del estado lleva consigo la impronta del
ejercicio del poder político. - Rosatti, op. cit. Pag. 263 : " toda
actividad realizada por una provincia tiene un sentido político, por lo que
debe entendérsela como una prohibición relativa a los asuntos que la
Constitución atribuye con carácter exclusivo y excluyente al Gobierno Federal [ii] Un
ejemplo de esto último fue el Protocolo adicional sobre Compre Regional
aprobado primero por la Junta de Gobernadores y luego por todas las
legislaturas provinciales en el Norte Grande Argentino. [iii] Gordillo
distingue entre lo supranacional, que son normas superiores a sólo un número
determinado de naciones ( Unión Europea) y lo internacional, que serían normas
universales. Op. cit.VI.1. [iv] Carlos
M Bidegain en el Curso de Derecho Constitucional, afirma que " el pacto de Asunción que tuvo por finalidad la
creación del Mercado Común del Sur-
Mercosur- que integran Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, y fuera aprobado
por la ley 23981, no constituye en esta etapa, derecho comunitario, sino que
resulta un tratado marco, dado que no establece sus efectos con relación al
ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes. Sienta sin embargo, las
bases para llegar, en un futuro, a ser un tratado de carácter comunitario
" op. cit. T I - pag. 90. [v] Dan
marco institucional a la Unión Europea, el Parlamento Europeo- Estrasburgo,
Francia; el Consejo de la Unión Europea- Bruselas-Bélgica; la Comisión Europea-
Bruselas; el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Luxemburgo; el
Tribunal de Cuentas de la U.E. Luxemburgo; el
Comité Económico y Social – Bruselas; y el Comité de las Regiones, Bruselas. Además, el. Banco Europeo
Central, Frankfurt- Alemania; el Banco Europeo de Inversiones, Luxemburgo;
Europol, La Haya- Holanda; Defensor del
Pueblo Europeo- Estrasburgo. [vi] Dentro de estos objetivos
pueden mencionarse : fomentar el desarrollo y ajuste estructural de las
regiones menos desarrolladas; reconvertir regiones afectadas por el declive
industrial; combatir el desempleo de larga duración y la inserción de los
jóvenes; acelerar la adaptación de las estructuras agrarias y modernización de
la pesca. |